Derechos colectivos de pueblos indígenas en statu quo

La Sentencia Constitucional determina: “POR TANTO. (…) Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del art. 1 en cuanto a la frase “…y establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos” y de los arts. 3, 4 inc. a), 6 y 9 de la Ley 222, condicionada a su concertación, observando los razonamientos de la presente Sentencia. Declarar IMPROCEDENTE la acción de inconstitucionalidad abstracta  formulada respecto al art. 8 de la Ley 222. 5º Instar a los pueblos indígena originario campesinos habitantes del TIPNIS, a que en ejercicio de sus derechos y con el objeto de materializar los mismos, coadyuven con su participación a entablar un diálogo con el Estado, a objeto de asumir los acuerdos necesarios para efectivizar la consulta; propiciando para ello al interior de sus comunidades, un proceso de concertación en el que se establezcan sus prioridades respecto al proceso en sí de consulta, las cuales se verán reflejadas al momento de desarrollarse el diálogo entre partes. 6º Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional a ser coadyuvante en la facilitación de la concertación y en la configuración posterior de los acuerdos asumidos. El Órgano Ejecutivo, en cumplimiento de sus funciones constitucionales, y en resguardo de los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, debe propiciar y facilitar el diálogo necesario con dichos pueblos, a objeto de que a partir de la concertación, no sólo se desarrolle la consulta, sino que se concreten todos los planes y proyectos no sean únicamente de beneficio de dichos pueblos, sino también los que involucran el interés nacional. Ante el incumplimiento de los términos desarrollados en la presente Sentencia, referidos al proceso de consulta, se tendrán expeditas las acciones tutelares para activar la justicia constitucional, en defensa de los derechos fundamentales colectivos inherentes a los pueblos indígenas.

Como se advierte, el punto octavo de esta sentencia establece claramente la posibilidad de “activar la justicia constitucional” cuando ocurriese el incumplimiento de su mandato y, asimismo, afirma la constitucionalidad concertada sujeta a condición comprobable, de cumplimiento obligatorio y objetivo.

A la fecha  se conocen los informes de  los Ministerios de Medio Ambiente y Agua, y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que fueron entregados el 2 de abril de 2013, dando por concluido el proceso de consulta iniciado el 29 de julio y que culminó el 7 de diciembre de 2012. Asimismo, voceros gubernamentales han anunciado que como consecuencia de la consulta se formularon anteproyectos de ley orientados a la abrogación de la Ley 180, a garantizar una normativa de salvaguarda dentro del territorio  indígena y, por último, a prevenir el avasallamiento de cocaleros en el TIPNIS.

El 11 de abril de 2013, el  legislador Antonio Molina dio a conocer que el informe sobre la consulta en el TIPNIS está siendo analizado en la Comisión de Naciones Indígenas y Pueblos Originarios Campesinos. Anunció que el Congreso Nacional no tratará nuevas leyes de protección de ese territorio indígena   que hasta  finales del 2014 se beneficiará con la implementación de un plan orientado a erradicar la extrema pobreza a cargo del Poder Ejecutivo.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, debe pronunciarse al respecto puesto que debe declarar constitucional o inconstitucional la Ley 222 de 10 de febrero de 2012 denominada “Ley de Consulta a los Pueblos Indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – Tipnis”.  El máximo órgano jurisdiccional debe verificar el cumplimiento de la condicionalidad contenido en su fallo y,  asimismo, dar a conocer si el Órgano Ejecutivo cumplió o no cumplió con lo establecido.

Lo anterior, es un requisito para ejecutar cualquier acción, sea de derogación o abrogación de la Ley 180 o aprobación de otra normativa referente al territorio indígena.  De no ser así, se estaría volviendo a incurrir en los mismos errores ya cometidos y se vulneraría el derecho a la consulta previa en los casos en que se tomen medidas administrativas o legislativas como indica el Art. 30 inc. 15 de la Constitución Política del Estado.

La postergación del análisis o aprobación de estos anteproyectos, solo pone en statu quo los derechos colectivos de los pueblos indígenas.

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Fobomade

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