¿Consulta indígena?

Es que los anuncios del gobierno, se dan en medio de pronunciamientos de rechazo de los pueblos indígenas de tierras altas y del Chaco, Oriente y Amazonía aglutinados en sus representaciones nacionales como son la CIDOB y la CONAMAQ, así como  las organizaciones indígenas a nivel internacional, COICA, CAOI, Consejo Continental de la Nación Guaraní, y de informes paralelos de organizaciones de derechos humanos que han verificado irregularidades en la post consulta gubernamental.

Se ha dicho hasta el cansancio que un proceso de consulta acorde con el derecho internacional exige actuar de buena fe; garantizar  la igualdad de oportunidades, la información previa, oportuna y adecuada y, la veracidad de la información; la participación, la autonomía y la representatividad a través de las instituciones propias;  y la libertad, por mencionar sólo algunos de los principios.

Tales principios se encuentran plenamente fundamentados en el derecho internacional de los derechos humanos y se integran en diferentes marcos normativos y jurisdiccionales que se constituyen en obligaciones para los Estados que, como es el caso de Bolivia,  han ratificado el Convenio 169 de la OIT. No aplicar esos principios, implica incurrir en vulneración de los derechos que constituyen garantía para la supervivencia de los pueblos indígenas.

Y como una cosa lleva a la otra, la violación de los derechos humanos de los pueblos indígenas, sitúa en la ilegalidad cualquier actuación que se realice dentro de territorios indígenas.

Más allá de los principios del derecho internacional, para el caso boliviano los derechos indígenas están protegidos por la Constitución Política del Estado y otras normas vigentes como las leyes 1257 y 3760, y las condiciones que debían garantizarse en el proceso de (post)consulta están claramente señalados en la sentencia número 300 del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) que declara la “constitucionalidad condicionada” para los artículos de la Ley 222 que tienen que ver con el desarrollo o aplicación de la consulta: el artículo 3 (el Ámbito de la consulta), el 4 (la Finalidad de la misma); el 6 (las obligaciones de los Órganos del Estado en el proceso); y, el 9 (las Etapas de la consulta).

Pero a la ilegalidad evidente del proceso de post consulta gubernamental, se suma la ilegitimidad de los supuestos resultados anunciados por el gobierno.  Para  nadie es desconocido que ante la resistencia de los pueblos indígenas del TIPNIS ante un proceso vulnerador de sus derechos, el gobierno acudió a la prebenda, a la división de las organizaciones indígenas y al desconocimiento de sus  autoridades, que remplazó por operadores políticos.

Es esas condiciones, en rigor no se puede anunciar la finalización de un proceso que nunca se llevó a cabo en las condiciones de legalidad y legitimidad exigidas.  El gobierno cumplió un cronograma de recorridos oficiales por el TIPNIS, pero no consultó, no generó consenso, no respetó la organicidad y a las autoridades legítimas de los pueblos indígenas, no cumplió con el mandato de la constitución y  las leyes y tampoco aplicó el fallo de la sentencia  constitucional.

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Fobomade

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