22 Oct
2013

El derecho a la identidad cultural de los pueblos

La identidad es  definida  como el conjunto de rasgos  propios  que nos definen y caracterizan de los demas. Si bien la definicion  de “identidad  cultural” , aparece en el siglo XIX, como parte de un elemento legitimador de las aspiraciones alemanas e italianas de unificar los  territorios con caracteristicas culturales similares.

La “Identidad cultural”, es mas que un concepto político, con justificacion  territorial; la identidad cultural se enmarca en el derecho de conservar, nuestros  valores, tradiciones, símbolos, creencias, de salvaguardar nuestra vision de desarrollo y definir nuestra forma de vida ; aspectos  propios de cada colectivo humano; y  que nos diferencian de los demas. La “Identidad cultural” consolida el derecho de cada comunidad y colectivo a su diversidad; contenida en caracteristicas unicas, que al final determinan el sentimiento de pertenencia de cada individuo y consolidan la sobrevivencia de este grupo humano como tal.

La Constitucion en su artículo  30, numeral 2) ; reconoce, garatiza y protege el derecho de los pueblos indigena originarios; “A  su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, practicas y costumbres, ya su propia cosmovisión.”

Es innegable que la parte dogmática del texto constitucional, tiene grandes avances en cuanto a los derechos,  y se considera, a nuestra constitución  como un texto muy avanzado; pero cuando analizamos la parte orgánica o aquella que determina la estructura y funcionamiento del estado; aparecen las contradicciones  y observaciones, frente a los derechos que establece garantiza y protege. Una de estas contradicciones, es la denominacion del Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC), que afecta el derecho de los pueblos a su identidad cultural.

Durante varias disposiciones de nuestra constitucion, se hace referencia al territorio de los pueblos indigena originarios, como el  Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC); es mas, la disposicion transitoria Septima, establece que a efectos  de las autonomías indígenas,  se debera establecer un tramite para la  conversion de Tierra Comunitaria de Origen (TCO), a Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC); posteriormente el Decreto Supremo Nº 727,  del 6 de diciembre de 2010, establece en su artículo 1, paragrafo I, que “A partir de la publicación del presente Decreto Supremo, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Séptima de la Constitución Política del Estado, las Tierras Comunitarias de Origen – TCO’s pasan a denominarse Territorios Indígenas Originario Campesinos – TIOC’s.”

La denominacion Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC),  y la de Pueblos Indigena Orignarios Campesinos (PIOC), mezcla a los Pueblos Indigena Orignarios con los Campesinos, lo cual se establece en una designacion atentatoria y que violan  el  derecho de los pueblos indigena originarios y el de los hermanos Campesinos;  a su “Identidad cultural”; porque en forma caprichosa, unen dos colectivos humanos, con diferente cultura, tradición, diversa forma de organización, desiguales visiones de desarrollo y sobretodo con diferente relación con su entorno o espacio vital.

La denominación de TIOC, no es más que un retroceso del concepto de plurinacional, puesto que pretende ocultar la diversidad de dos grandes grupos humanos y quitándoles aquello que les hace únicos, para que al mejor estilo del patrón con sus pongos, los metamos en la misma barraca a todos sin importar; que tienen diferente cultura, tradición, organización y sobre todo una muy diferente forma de  entender el “Vivir Bien”.

Algo que si tienen en común, es que, si bien tanto los pueblos indígenas originarios y los hermanos campesinos, son dos grupos sociales totalmente diferentes, ambos han sufrido el abuso de los poderosos, cada uno en diferentes procesos de sometimiento, ya sea con la esclavitud, el “habilito”, o el pongueaje en otros casos; y que  durante muchos años soportaron el olvido de los gobernantes y el establecimiento de variados  procesos de homogenización, para integrarlos a una  sociedad, que de forma equivocada y soberbia, creía estar por encima, de estos dos nobles grupos humanos; y  los veía como salvajes o ignorantes; desechando su sabiduría y las características culturales propias y que hoy en día se constituyen en su principal riqueza.

Si bien, la sola denominacio de TIOCs, no implica la afectacion de otros derechos, es tambien cierto, que durante muchos años, en nuestro pais se replicaban acciones discriminadoras y que buscanban asimilar al individuo dentro de la sociedad, a traves de la modificacion de su denominacion, sea esta nombre, apellido o la identificacion con su comunidad. Estas acciones buscaban despojarlos del sentido de pertenencia a su colectivo o comunidad y que a la larga se desoprendan de sus lazos culturales.

Una de las  expresiones mas crudas y directas de la discriminación y el racismo que han sufrido los indígenas y campesinos,  fue  la imposicion de mecanismos indirectos que practicamente los presionaban a cambiar sus apellidos, “nativos u originarios” por otros de origen  español. Son varios los casos de indigenas o campesinos que tuvieron que cambiarse el apellido, para acceder a un centro de formacion, tecnica o superior, como el  Trigésimo quinto Vicepresidente de Bolivia, Victor Hugo Cardenas, a quién, según sus propias declaraciones, su padre tuvo que cambiarle el nombre de Choquehuanca a Cardenas para que el pueda acceder a la Universidad.

Entonces no son solo simples  “denominaciones”, lo que se afecta es el derecho que cada unos de los bolivianos tenemos a ser diversos, dentro de la unidad de nuestro pais. Es el reconocimeinto al elemento plurinacional del Estado, es el derecho a la “Identidad cultural” el que se afecta.

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Fobomade

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