La ley Nº 1836 establecía en el artículo 1 párrafo II: “Son fines del Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados” entre sus atribuciones señaladas en el Art. 120 de la Constitución Política del Estado de 1967, hoy abrogada, estaban señaladas las referidas al control constitucional de las leyes y otras normas y las resoluciones no judiciales , asimismo, los casos contenciosos administrativos, conflictos de poderes y competencias, impugnación de tributos y otros gravámenes, recursos contra el Legislativo, recursos directos de nulidad en relación al Art. 31 de la referida constitución y los recursos constitucionales protectivos de las garantías y derechos, además de los consultas sobre constitucionalidad de leyes, otras normas y resoluciones y también las aplicables a un caso concreto. En suma velar por el cumplimiento y respeto de la ley, entendida como ordenamiento jurídico en cuya cúspide está la vigencia de la Constitución Política del Estado, lo que está explicado doctrinariamente por tratadistas como Duguit, Kelsen y Goldsmith.
Pese a la claridad de las normas señaladas, siguiendo las concepciones de los mentores europeos que han recomendando la creación del tribunal constitucional, infringiendo la norma constitucional del Art. 228, en el Art. 4 de la ley Nº 1836 se le confiere la atribución de interpretación de las leyes, en caso excepcional. Sin embargo de la excepcionalidad no permitida por el Art. 228, el tribunal Constitucional ha hecho uso y abuso de la sediciente facultad interpretativa de la norma suprema y hasta ha creado “la jurisprudencia” de sus interpretaciones viciadas de nulidad por el Art. 31 de la C.P.E. porque ha invadido atribuciones del poder legislativo que en su Art. 59 numeral 1, dice que son atribuciones de este poder: “dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas” que es consagración de la doctrina y la práctica de los pueblos civilizados de quién interpreta la ley, es aquel que la crea.
Los Tribunales de Justicia sin exclusión aplican la ley, no la crean, menos la interpretan. No se ha dado un cambio que permita retornar al tiempo de los creadores del derecho, es decir, al tiempo del Imperio romano donde el pretor decía el derecho “jurisditiun” en la solución de los casos.
La constitución bolivariana que siguió los trazos de la revolución francesa y sus conquistas, omitió normar el consejo de Estado con todas las atribuciones y otras que se atribuyen hoy al contralor constitucional, también omitió la creación del poder judicial, suponiendo ser parte de la administración pública. Pero, en materia judicial se ha recogido la tradición francesa donde la casación tiene la misión de uniformar la jurisprudencia. El Tribunal Constitucional desconociendo el carácter de la Corte Suprema de revisar los fallos que causan estado, en el tiempo de su vigencia, le ha privado de ser quien establezca la uniforme jurisprudencia, atribuyéndose facultades interpretativas.
Lo referido a la ley 1836 y la constitución Política del Estado de 1967, no obstante la claridad del Art. 158 de la N.C.P.E. sobre las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, numeral 3: “dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas” incurre al proyecto comentado, otorgando al Tribunal Constitucional plurinacional, la función interpretativa, agregando un confuso rol interpretativo, violando la norma de la nueva constitución, sobre la primacía de la carta magna, señalada en el Art. 410. Aspecto que lleva a colegir que son los mismos asesores los autores de estos traspiés normativos, que por ser foráneos desconocen las cuestiones que en materia de resolución de los casos concretos, han traído estas versiones del neo fascismo disfrazado de democracia cristiana, que termina imponiendo leyes de excepción, como en tiempo de Hitler, siguiendo a la escuela de Kiel, inspiradora de las leyes de excepción de Nurembeerg, contra las que se alza condenatoriamente la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la ONU.
Ramiro Otero Lugones es abogado.