13 Dic
2013

Ley de Protección a Naciones y Pueblos Indigenas Originarios en situacion de alta vulnerabilidad

LEY Nº 450

LEY DE 4 DE DICIEMBRE DE 2013

EVO MORALES AYMA

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:

LEY DE PROTECCIÓN A NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA

ORIGINARIOS EN SITUACIÓN DE ALTA VULNERABILIDAD

CAPÍTULO I

OBJETO, TITULARES, PRINCIPIOS Y DIRECCIÓN

ARTÍCULO 1. (OBJETO Y FINALIDAD).- La presente Ley tiene por objeto, establecer los meca­nismos y políticas sectoriales e intersectoriales de prevención, protección y fortalecimiento, para salvaguardar los sistemas y formas de vida individual y colectiva, de las naciones y pueblos indígena originario en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremada­mente amenazada.

ARTÍCULO 2. (TITULARES DE DERECHOS).

I. Son titulares de derechos, las naciones y pueblos indígena originarios, o segmentos de ellos, que se encuentren en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.

II. Para efectos de la presente Ley, son situaciones de alta vulnerabilidad las siguientes:

1. Peligro de extinción.

2. Aislamiento voluntario.

3. Aislamiento forzado.

4. No contactados.

5. En contacto inicial.

6. Forma de vida transfronteriza.

7. Otras situaciones de alta vulnerabilidad que sean identificadas por la instancia estatal competente.

III. El no contacto, de una nación o pueblo indígena originario o segmento de este no deberá ser considerado en ningún caso como prueba de su inexistencia.

IV. La identificación de los titulares de derechos de la presente Ley, será el resultado de los procedimientos que se realicen a solicitud expresa de las naciones y pueblos indígena ori­ginarios o segmentos de estos, o de investigaciones específicas realizadas por la instancia estatal correspondiente.

V. Los servidores públicos del nivel central del Estado, de las entidades territoriales autónomas y la sociedad civil, tienen el deber de hacer cumplir los derechos de los titulares de la presen­te Ley, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal

ARTÍCULO 3. (PRINCIPIOS).- Los principios que rigen la aplicación de la presente Ley son:

Precaución. Orientado al desarrollo de políticas especificas, preventivas y de cautela, para garantizar en todo momento los sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena ori­ginarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extre­madamente amenazada.

Protección. Encaminado a la adopción de un marco especifico de protección especial, en todos los niveles del Estado Plurinacional, para resguardar los sistemas de vida de las na­ciones y pueblos indígena originario en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.

Regeneración. Orientado como la garantía del Estado, para la reproducción de los siste­mas de vida de las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabili­dad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.

Libre determinación. En virtud de la cual, las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desa­rrollo económico, social y cultural, en el marco del Estado Plurinacional. La libre determina­ción debe interpretarse de manera diferenciada.

Favorabilidad. Entendida como la aplicación preferente de la norma más favorable para condicionar y dirigir cualquier actuación estatal que se vaya a realizar de manera concreta con las naciones y pueblos indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural este extremadamente amenazada.

Diversidad cultural. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurina­cional. Se sustenta en el reconocimiento y respeto de los diferentes sistemas de vida de las naciones y pueblos indígena originarios, y expresa la identidad histórica de su cultura, que la mantiene y la proyecta para sus futuras generaciones.

Enfoque diferencial. Entendido como la aplicación de políticas para la atención de nece­sidades y situaciones de alta vulnerabilidad de las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos.

ARTÍCULO 4. (DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN A NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIOS)

I. Se crea la Dirección General de Protección a Naciones y Pueblos Indígena Originarios-DI­GEPIO, bajo tuición del Órgano Ejecutivo, su estructura y funcionamiento será establecido mediante Decreto Supremo.

II. La DIGEPIO tendrá las siguientes atribuciones:

1. Realizar los procedimientos técnicos para la identificación de los titulares de derechos de la presente Ley.

2. Formular y ejecutar de manera coordinada con las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, y organizaciones de las naciones y pueblos indígenas originarios, planes, programas, proyectos y estrategias de prevención, protección y for­talecimiento para salvaguardar los sistemas de vida.

3. Realizar de manera sectorial e intersectorial, planes, programas y proyectos, de gene­ración y fortalecimiento de capacidades de recuperación y regeneración de los sistemas de vida.

4. Desarrollar de manera sectorial e intersectorial, estudios previos e integrales de reco­nocimiento y análisis interdisciplinario, para identificar las situaciones de alta vulnerabi­lidad de las naciones y pueblos indígena originarios.

5. Armonizar los derechos territoriales de los titulares de la presente Ley con las políticas públicas del Estado Plurinacional, con la participación de los involucrados.

6. Elaborar y actualizar en coordinación con las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originarios, un registro único de los titulares de la presente Ley, para la adop­ción de medidas necesarias de prevención, protección y fortalecimiento.

7. Diseñar y establecer protocolos y planes diferenciados de actuación para la aplicación de mecanismos de prevención, protección y fortalecimiento, coordinando su implemen­tación con las instituciones públicas vinculadas y las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originarios.

8. Gestionar mediante Resolución Suprema, la declaratoria de emergencia de sistema de vida en alta vulnerabilidad.

9. Autorizar el ingreso excepcional a instituciones estatales que trabajen en la prevención, protección y fortalecimiento, a los territorios donde habitan las naciones y pueblos indí­gena originarios o segmentos de ellos declarados con emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad.

10. Activar y promover todas las acciones administrativas y penales contra quienes infrinjan las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.

11. Promover programas de coordinación y actuaciones conjuntas bilaterales y multilatera­les para las naciones y pueblos indígena originarios o segmentos de ellos con forma de vida transfronterizo, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

12. Promover ante las instituciones públicas que correspondan, la emisión de los instru­mentos legales y administrativos que sean necesarios para la aplicación de los meca­nismos de prevención, protección y fortalecimiento.

13. Generar las condiciones para que los titulares de la presente Ley puedan ejercer el derecho a la identidad y ciudadanía, de acuerdo a cada situación de alta vulnerabilidad.

14. Desarrollar indicadores de monitoreo para evaluar las situaciones de alta vulnerabili­dad, de las naciones y pueblos indígena originarios o segmento de ellos, para la aplica­ción de mecanismos de prevención, protección y fortalecimiento.

III. La DIGEPIO, para el cumplimiento de sus atribuciones, tendrá la obligación de coordinar e incluir la participación de las poblaciones involucradas.

IV. La DIGEPIO aplicará y desarrollará mecanismos específicos de prevención, protección y fortalecimiento de forma diferenciada, de acuerdo a la realidad de cada nación y pueblo indí­gena originario o segmento de ellos.

CAPÍTULO II

MECANISMOS DE PREVENCIÓN

ARTÍCULO 5. (MECANISMOS DE PREVENCIÓN).

I. Los mecanismos de prevención de los sistemas de vida se desarrollarán en el nivel central del Estado y en las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, en los siguientes ámbitos:

1. Territorial.

2. Salud.

3. Difusión y sensibilización.

II. La DIGEPIO, podrá aplicar los mecanismos de prevención a otros ámbitos de acuerdo a la situación de alta vulnerabilidad de los titulares de la presente Ley.

ARTÍCULO 6. (ÁMBITO TERRITORIAL).

I. Ante las amenazas de agresiones que sufran los titulares de la presente Ley, en sus terri­torios o zonas de influencia, poniendo en peligro el mantenimiento de sus culturas y de sus formas de vida, se activarán los siguientes mecanismos de prevención:

1. Establecer las áreas de ocupación y tránsito, en campamentos, sendas, sitios de cacería, pesca y otros.

2. Establecer la prohibición de ingreso, y la realización de actos ilícitos por personas ajenas al territorio que ocupan los titulares de la presente Ley, sin la autorización expresa de los mismos y de la DIGEPIO, salvo en situaciones excepcionales definidas en los protocolos y planes de actuación.

3. Impedir cualquier tipo de perturbación, en los territorios que ocupan los titulares de la presente Ley, durante la realización de estudios técnicos.

4. Asumir las medidas legales y administrativas correspondientes ante cualquier denuncia de persona natural o jurídica, que conozca de contactos forzosos o ingresos de personas ajenas al territorio de los titulares de la presente Ley.

II. Las instituciones públicas y privadas que trabajen en el aprovechamiento responsable y pla­nificado de los recursos naturales, así como en la conservación del medio ambiente, deberán observar los cuidados de protección a los titulares de la presente ley, establecidos en los protocolos y planes diferenciados de actuación.

III. Cualquier persona natural o jurídica, en caso de conocimiento de contactos forzosos o ingre­so no autorizado de personas ajenas al territorio de los titulares de la presente Ley, deberán comunicar obligatoriamente y en forma inmediata a la DIGEPIO.

ARTÍCULO 7. (ÁMBITO DE SALUD).-

I. Ante enfermedades y epidemias que amenacen la salud y existencia, de los titulares de la presente Ley, en el marco del modelo Plurinacional de salud, deben adoptarse medidas re­lacionadas a su situación de alta vulnerabilidad, activándose los siguientes mecanismos de prevención:

1. Ejecutar estrategias particularizadas y contextualizadas de salud intercultural integral, que contemplen acciones sistemáticas, sostenidas y rigurosas para evitar la muerte y el deterioro de la salud de los titulares de la presente Ley, priorizando la atención de las mujeres, niñas, niños, adolescentes y adultos mayores.

2. Delimitar las zonas de influencia sanitaria, para el monitoreo constante de vectores endémicos de los titulares de la presente Ley.

3. Ejecutar programas y proyectos de fortalecimiento y articulación de los conocimientos ancestrales en medicina tradicional con la medicina académica.

4. Controlar la caza y pesca ilegal que pueda realizarse en los territorios de los titulares de la presente Ley, precautelando su soberanía alimentaria y sistema de vida.

5. Monitorear y hacer seguimiento periódico a posibles enfermedades en poblaciones colindantes a los territorios de los titulares de la presente Ley.

6. Ejecutar un plan de contingencia ante situación excepcionales, que conlleve amenaza inminente de mortalidad en masa, en contra de los titulares de la presente Ley.

II. Se prohíbe bajo sanción penal, a personas ajenas a la DIGEPIO, realizar campañas e inves­tigaciones en salud sin autorización.

III. Se prohíbe bajo sanción, de acuerdo a la normativa correspondiente, contaminar el medio ambiente en los territorios y zonas de influencia de los titulares de la presente Ley, a fin de precautelar la salud de sus sistemas de vida.

IV. Cualquier persona individual o colectiva que desarrolle sus actividades en las zonas de in­fluencia de los titulares de la presente Ley, está obligada a observar y cumplir con los meca­nismos de prevención en salud que formule la DIGEPIO.

ARTÍCULO 8. (ÁMBITO DE DIFUSIÓN Y SENSIBILIZACIÓN).

I. Ante diferentes situaciones de alta vulnerabilidad y a fin de lograr una sensibilidad más proac­tiva y comprometida con el “Vivir Bien”, de los titulares de la presente Ley, se activarán los siguientes mecanismos de prevención:

1. Ejecutar de manera coordinada con el nivel central del Estado y con las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias; estrategias y proyectos de sensibilización dirigidos a las poblaciones mayoritarias, sobre la situación y derechos de los titulares de la presente Ley.

2. Ejecutar programas de información, capacitación formación y sensibilización, ade­cuando los mismos a las realidades socioculturales de los actores sociales con los que se vaya a trabajar, con especial énfasis en programas educativos para la niñez y adolescencia.

II. La DIGEPIO, deberá implementar programas de capacitación, formación y sensibilización para los servidores públicos vinculados con las temáticas de derechos y políticas públicas que deben llevarse a cabo para los titulares de la presente ley, a objeto de minimizar los im­pactos negativos.

CAPÍTULO III

MECANISMOS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 9. (MECANISMOS DE PROTECCIÓN).

I. Los mecanismos de protección de los sistemas de vida se desarrollarán en el nivel central del Estado y en las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, en los siguientes ámbitos:

1. Territorial.

2. Salud.

3. Monitoreo.

II. La DIGEPIO, y las entidades territoriales autónomas en el marco de sus competencias, po­drán aplicar los mecanismos de protección a otros ámbitos de acuerdo a la situación de alta vulnerabilidad de los titulares de la presente Ley.

ARTÍCULO 10. (ÁMBITO TERRITORIAL).

I. Ante acciones de agresión que sufran en sus territorios o zonas de influencia, que pongan en peligro directamente el mantenimiento de las culturas y sistemas de vida de los titulares de la presente ley, se activarán los siguientes mecanismos de protección:

1. Gestionar mediante Resolución Suprema, la declaración de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, que contengan acciones de atención inmediata, confor­me las recomendaciones de la DIGEPIO, situación que deberá ser evaluada y moni­toreada periódicamente bajo responsabilidad.

2. Establecer áreas de amortiguamiento de tierras, a objeto de evitar contactos acciden­tales con personas ajenas a su territorio.

3. Gestionar la dotación de tierras fiscales, de manera prioritaria, para el traslado, asen­tamiento, ampliación y gestión territorial integral, para los titulares de la presente Ley, de acuerdo a los protocolos y planes de actuación.

4. Impulsar la generación de programas bilaterales o multilaterales a objeto de esta­blecer programas de coordinación y actuaciones conjuntas entre diferentes Estados, para la atención de las naciones y pueblos indígena originarios, con forma de vida transfronteriza.

5. Planificar con la participación de los titulares de la presente Ley, el desarrollo integral de sus sistemas de vida, fortaleciendo sus usos y costumbres.

II. La declaración de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, para las naciones y pueblos indí­gena originario o segmentos de ellos en situación de aislamiento voluntario y no contactado, establecerá el área georeferenciada de su territorio.

III. La declaración de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, quedará sin efecto cuando:

1. Los indicadores de monitoreo demuestren tendencias favorables a la superación de la situación de alta vulnerabilidad.

2. Los sistemas de vida de la nación o pueblo indígena originario, hayan sufrido deterioro o transformación, que comprometa su identidad, provocado por sus propios miem­bros.

IV. La declaratoria de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, se levantará me­diante Resolución Suprema, previa coordinación y aprobación con las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originarios involucrados.

ARTÍCULO 11. (ÁMBITO DE SALUD).

I. Ante la presencia de enfermedades, epidemias, que ataquen la salud y existencia de los suje­tos de la presente Ley, deben adoptarse medidas relacionadas a sus situaciones específicas de alta vulnerabilidad, activándose los siguientes mecanismos de protección:

1. Ejecutar de manera urgente, planes de atención oportuna y gratuita en salud familiar comunitaria intercultural, para las comunidades, familias y personas que requieran asistencia médica, priorizando la protección de mujeres, niñas, niños, adolescentes y personas adultas mayores, frente a formas de violencia.

2. Establecer cordones de protección sanitaria para precautelar la salud, y evitar el con­tagio de posibles enfermedades de comunidades colindantes.

3. Evitar la transmisión de enfermedades, garantizando el acceso y uso de medicinas tradicionales como de la académica.

4. Ejecutar protocolos, y planes de atención y tratamiento, ante situaciones específicas de riesgo.

II. Para las naciones y pueblos indígena originarios en situación de aislamiento voluntario y no contactados, la garantía del derecho a la salud y la vida, debe ser interpretada de manera que tome en cuenta el deseo de estos pueblos de mantenerse en aislamiento, no contacto y la necesidad de mayor protección.

ARTÍCULO 12. (ÁMBITO DE MONITOREO).

I. La DIGEPIO en coordinación con instituciones del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, implementará un Sistema Integral de Monitoreo – SIM, para proteger a los titulares de la presente Ley.

II. La DIGEPIO, incorporará equipos de investigadores indígena originarios, propuestos por sus pueblos y organizaciones.

III. El SIM formulará metodologías, y utilizará instrumentos diferenciados de acuerdo a la situa­ción de alta vulnerabilidad de cada nación y pueblo indígena originario.

IV. El SIM sistematizará y analizará los resultados y las evidencias que se obtengan, de las in­vestigaciones realizadas y de la información preexistente, para proponer la aplicación de los mecanismos previstos por la presente ley.

V. El SIM contendrá los indicadores que determinen las situaciones de alta vulnerabilidad.

VI. El SIM incluirá el registro de las áreas de ocupación y tránsito, en campamentos, sendas, sitios de cacería, pesca y otros.

ARTÍCULO 13. (SITUACIONES DE VULNERABILIDAD).

I. La DIGEPIO, formulará los indicadores de monitoreo para evaluar las situaciones de alta vulnerabilidad, de acuerdo a los siguientes factores:

1. Desfavorables tendencias demográficas al crecimiento poblacional.

2. Afectación permanente por enfermedades endémicas.

3. Creciente población desarticulada de su propia nación o pueblo indígena originario.

4. Creciente proporción de miembros de otra nación o pueblo indígena originario distinto a su identidad y con tendencia a constituirse en mayoría poblacional al interior de su territorio.

5. Crecientes olas de expansión externa sobre sus territorios y recursos naturales.

6. Limitación de acceso a los principales componentes de su alimentación.

7. Creciente población sin acceso a servicios básico, salud y educación.

8. Debilitados y desvalorizados sistemas de comunicación intergeneracional, de valores y prácticas culturales.

9. Perdida del acceso a sus áreas y recursos de importancia sociocultural.

10. Debilitamiento de las instituciones y formas de autorregulación que dificulte el autogo­bierno, la gestión territorial y la resolución de conflictos.

11. Situaciones permanentes y sistemáticas de intolerancia, racismo y discriminación.

12. Aislamiento voluntario en sus propios espacios territoriales, rehuyendo todo tipo de contacto con personas ajenas a su entorno.

13. Contacto forzoso a pueblos que han asumido como estrategia de vida el no contacto, teniéndose conocimiento de su existencia por medio de la historia oral y vestigios que dejan en su recorrido.

14. Otras que puedan ser determinadas.

II. La evaluación de las situaciones de alta vulnerabilidad de los sistemas de vida de cada na­ción o pueblo indígena originario, podrá efectuarse con dos o más factores enunciados en el parágrafo precedente.

CAPÍTULO IV

MECANISMOS DE FORTALECIMIENTO

ARTÍCULO 14. (MECANISMOS DE FORTALECIMIENTO). Los mecanismos de fortalecimiento de los sistemas de vida se desarrollarán en el nivel central del Estado y en las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, en los siguientes ámbitos:

1. Recuperación y regeneración de sistemas de vida.

2. Institucionalidad del Estado.

ARTÍCULO 15. (ÁMBITO DE RECUPERACIÓN Y REGENERACIÓN DE SISTEMAS DE VIDA). Ante las diferentes situaciones de alta vulnerabilidad que debiliten las capacidades de regeneración y reproducción de los sistemas de vida de los titulares de la presente Ley, se activarán los siguientes mecanismos de fortalecimiento:

1. Ejecutar estrategias y acciones para mantener y fortalecer las identidades culturales propias, la vitalidad lingüística de los idiomas, cosmovisiones, religiones, creencias y cultos, así como lugares sagrados.

2. Ejecutar y apoyar estrategias y acciones propias, para la posible rearticulación socio­cultural y reagrupamiento.

3. Fortalecer en el marco de sus sistemas de vida, los patrones culturales para la reva­lorización de los conocimientos y saberes ancestrales.

4. Fortalecer el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

5. Promover la cohesión y el equilibrio armónico en comunidad, a través de la revaloriza­ción del derecho propio, y de las formas de autorregulación de sus sistemas de vida.

6. Impulsar el desarrollo integral con identidad, respetando el equilibrio de sus sistemas de vida, para contribuir a la satisfacción armónica de las necesidades colectivas de sus miembros.

7. Promover la generación de iniciativas comunitarias de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables, facilitando la rehabilitación de la seguridad ali­mentaria, el acceso a los satisfactores y servicios básicos, de acuerdo a los planes comunales o de manejo y gestión territorial indígena originario.

8. Impulsar el acceso a programas especiales de capacitación, asistencia técnica y fi­nanciera para el fortalecimiento de sus actividades económicas, que tomen en cuenta los usos, costumbres, tecnologías propias y evite la emigración de su población joven.

9. Desarrollar acciones de conservación, restauración y custodia de todo el patrimonio material e inmaterial.

10. Promover la interculturalidad e intraculturalidad, como instrumento de desarrollo que genere expresiones culturales compartidas en base al respeto mutuo y la convivencia social armónica.

11. Promover el rescate de las costumbres milenarias vinculadas a la ritualidad, la me­dicina tradicional, las expresiones religiosas y festivas, apoyando su conservación y difusión como estrategia del “Vivir Bien”.

ARTÍCULO 16. (ÁMBITO DE LA INSTITUCIONALIDAD DEL ESTADO). Ante las diferentes situa­ciones de alta vulnerabilidad que deriven en la posible extinción física y cultural de los sistemas de vida de los titulares de la presente ley, las instituciones del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias, activarán los siguientes mecanismos de fortalecimiento:

1. Respetar a la institucionalidad de las naciones y pueblos indígena originarios, y de sus representantes legítimos en el nivel que les corresponda.

2. Realizar una reingeniería institucional, tomando en cuenta las previsiones en recursos económicos y humanos que se requieran, de acuerdo a las necesidades y caracterís­ticas que demanden las acciones de prevención, protección y fortalecimiento.

3. Establecer y ejecutar compromisos a nivel de las máximas autoridades de los Órga­nos del Estado, respecto a la generación de políticas públicas articuladas sectorial e intersectorialmente.

4. Definir e implementar sistemas de coordinación y monitoreo entre las diferentes insti­tuciones públicas competentes, en la ejecución de acciones de prevención, protección y fortalecimiento.

5. El Órgano Judicial y el Ministerio Publico en coordinación con la Policía Boliviana y las Fuerzas Armadas, deberán generar condiciones, capacidades, técnicas, protocolos y planes de actuación con celeridad y eficacia, en los procesos judiciales contra quienes atenten los derechos de las naciones y pueblos indígena originarios, o segmentos de ellos, en situación de alta vulnerabilidad, cuya sobrevivencia física y cultural esté extremadamente amenazada.

6. Ejecutar políticas de protección de las riquezas culturales, religiosas, históricas y do­cumentales, de los titulares de la presente ley, promoviendo su custodia y conserva­ción.

7. Ejecutar acciones estratégicas para el mejoramiento de ecosistemas o zonas degra­dadas, para mitigar los efectos de las inclemencias y riesgos climáticos en los territo­rios de los titulares de la presente ley.

8. Facilitar el acceso a herramientas, maquinarias, equipos, insumos, apoyo técnico y otros, que estén acordes a su visión propia de desarrollo; para acciones de rehabilita­ción de los sistemas de vida de los titulares de la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. Se modifican los Artículos 138 y 216 del Código Penal, quedando redactado con el si­guiente texto:

“ARTÍCULO 138. (GENOCIDIO). Quien o quienes con propósito de destruir total o parcial­mente a la población boliviana, nación o pueblo indígena originario campesino, comuni­dades interculturales, afrobolivianas, o segmento de ellos, o grupos de un credo religioso, diere muerte o causare lesiones a sus miembros, o los sometiere a condiciones de inhu­mana subsistencia o de asimilación forzosa, o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a treinta (30) años.

En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el Estado Plurinacional”

ARTICULO 216.- (DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA). Incurrirá en privación de liber­tad de uno (1) a diez (10) años, el que:

1. Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias.

2. Envenenare, contaminare o adulterare aguas “destinadas” al consumo público, al uso industrial agropecuario y piscícola.

3. Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenti­cios.

4. Comerciare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos manda­dos inutilizar.

5. Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare pres­cripciones médicas.

6. Provocare escasez o encarecimiento de artículos alimenticios y medicinales, en per­juicio de la salud pública.

7. Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.

8. Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales, en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica.

9. Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población.

10. Transmitiere o intentare transmitir el VIH conociendo que vive con esta condición.

En caso que las victimas pertenezcan a una nación o pueblo indígena originarios en situación de alta vulnerabilidad, la pena será agravada en un tercio.”

SEGUNDA. Se incorpora al Código Penal, el tipo penal del Ingreso no autorizado con el siguiente texto:

“ARTICULO 353. Bis (INGRESO NO AUTORIZADO). Quién o quienes sin cumplir con los requisitos de Ley, de manera no autorizada ingrese al territorio de una nación o pueblo indígena originario que cuente con declaración expresa de emergencia de sistemas de vida en alta vulnerabilidad, con el fin de explotar recursos naturales o realizar campañas o investigaciones en salud, o cualquier tipo de acción ilícita que atente contra los sistemas de vida, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.

La misma pena se aplicará, a quien actúe al servicio o colabore de cualquier forma, en la realización de estudios de cualquier índole no autorizados.”

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA. La presente Ley será reglamentada por el Ministerio de Justicia en el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.

DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA

ÚNICA. Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines Constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones Asamblea Legislativa Plurinacional a los veinticinco días del mes de noviembre de dos mil trece años.

Fdo. Lilly Gabriela Montaño Viaña, Lucio Marca Mamani, Andrés Agustín Villca Daza, Clau­dia Jimena Torres Chávez, Marcelo Elio Chávez, Ángel David Cortes Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como la Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Ciudad de La Paz, a los días del mes de diciembre del dos mil trece.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Cespedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Rubén Aldo Saavedra Soto, Cecilia Luisa Ay­llon Quinteros, Juan Carlos Calvimontes Camargo, José Antonio Zamora Gutiérrez, Pablo Cesar Gruox Canedo, Claudia Stacy Peña Claros, Amanda Dávila Torres.

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Fobomade

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