La norma de Participación y Control Social promulgada el 5 de febrero de 2013, Ley No. 341, describe y define a los principales actores, de la siguiente manera (Art. 7):
Orgánicos: Son aquellos que corresponden a sectores sociales, juntas vecinales y/o sindicales organizados, reconocidos legalmente. Comunitarios: Son aquellos que corresponden a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas, y todas la reconocidas por la Constitución Política del Estado, que tienen su propia organización. Circunstanciales: Son aquellos que se organizan para un fin determinado, y que cuando el objetivo ha sido alcanzado, dejan de existir.
Todos estos actores tienen 17 derechos descritos en el Art. 8. En lo que se refiere al MEDIO AMBIENTE, en el numeral 13 (Ley 341) indica textualmente: “Participar en la gestión ambiental, y ser consultado e informado previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente y la conservación de los ecosistemas”. La propuesta de Ley de Transparencia y acceso a la Información señala exactamente lo contrario en su Art. 42 (Excepciones al acceso de información).- “I. La información será de público acceso excepto en los siguientes casos: Inciso j) Información respecto a estudios de impacto ambiental”.
¿Cómo podrán efectivizar la Participación y Control Social los actores de esta ley, si no será permitido acceder a la información?
Por otra parte, la Ley 241 es contradictoria en sí misma, ya que en su Art. 11: Restricciones a la participación y control social, numeral 2, indica que no se podrá acceder a la información de carácter secreto, reservado y/o confidencial –definidos por Ley–. Lo anterior implica que con el proyecto de Ley de Transparencia y acceso a la información se estaría coartando también el derecho a la participación y control social porque ahí ya se define por ley a que información no se podrá acceder.
Asimismo en el numeral 5, indica textualmente: “El Control Social no retrasará, impedirá o suspenderá, la ejecución o continuidad de planes, programas, proyectos y actos administrativos, salvo que se demuestre un evidente y potencial daño al Estado, a los intereses o derechos colectivos, específicos y concretos. El potencial daño será determinado por autoridad competente”.
¿Cómo saber si un proyecto, plan o programa está causando daños y contravenciones si no se puede conocer los impactos identificados así como las obligaciones del ejecutor establecidas en los planes de prevención, mitigación, aplicación y seguimiento ambiental que forman parte de los estudios de evaluación de impacto ambiental. Tampoco la población va a conocer si será afectada, reasentada, trasladada o va perder parte o el total de sus predios, todo lo cual forma parte también de los estudios de impacto ambiental que incluyen el PRIPA: Programa de Reasentamientos e Indemnización a la población afectada y el PRP o el Programa de Reposición de Pérdidas). Otro aspecto que no podrán conocer los actores de le ley y menos la población afectada es lo que la empresa o el estado debe compensar en caso de afectación, contaminación, reasentamientos u otras contingencias, tales como incendios e inundaciones, rupturas de diques u otras infraestructuras, etc. Peor aún, no habrá forma de conocer los compromisos entre el estado y la empresa en relación a oferta laboral, las obligaciones de protección del patrimonio arqueológico, cultural o ecológico del proyecto en cuestión, todo lo cual también forma parte de los estudios de evaluación de impacto ambiental.
En el Titulo III: Formas y Ejercicio de la Participación y Control Social, Capítulo II Espacios y Representación de la Participación y Control Social, el Art. 16 parágrafo II señala que “cualquier persona podrá adscribirse voluntariamente de manera circunstancial, a los espacios permanentes de Participación y Control Social, mencionando los órganos donde pueden realizar esta actividad (Órgano Legislativo, Instituciones del Órgano Ejecutivo, Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano Electoral, Fuerzas Armadas, Policía Boliviana, Entidades Territoriales Autónomas). Pero así como pueden solicitar información o participación, estos órganos también pueden negar o no proporcionar dicha información si su reglamentación lo permite, o cuando exista una ley que restrinja la información. La propuesta de Ley de Transparencia y Acceso a la información, en su Art. 43 menciona el procedimiento de calificación para la restricción de la información a cargo de la Máxima Autoridad de la Entidad, la que además definirá el contenido de la ley detallando la fecha, la mención del documento o información a calificarse como reservada, el motivo y fundamento legal y el periodo de duración dela confidencialidad. EL plazo de restricción puede durar como máximo 5 años, pero si la autoridad ve que este periodo no es suficiente tramitará un decreto supremo o una ley.
Entonces ¿dónde está la Transparencia y el Control Social? ¿Cómo ejercer el Control Social sin información?
La Ley de Participación y Control Social es un enunciado donde lo más llamativo es el nombre y no así el contenido.