La Ley 338 promulgada el 26 de enero de 2013, denominada “Ley de Organizaciones Económicas Campesinas, Indígena Originarias – OECAS y de Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM para la Integración de la Agricultura Familiar Sustentable y la Soberanía Alimentaria”, repite varios articulados de la Ley 144 a los que sólo se complementó con la palabra agricultura familiar.
¿Cómo intepretar esto? ¿Se trata de una duplicidad o de una complementariedad de normas? A continuación el detalla de los articulados que se repiten en ambas leyes:
LEY No. 144 LEY DE LA REVOLUCIÓN PRODUCTIVA COMUNITARIA AGROPECUARIA de 26 de junio de 2011 |
LEY No. 338 LEY DE ORGANIZACIONES ECONÓMICAS CAMPESINAS, INDÍGENA ORIGINARIAS – OECAS Y DE ORGANIZACIONES ECONÓMICAS COMUNITARIAS – OECOM PARA LA INTEGRACIÓN DE LA AGRICULTURA FAMILIAR SUSTENTABLE Y LA SOBERANÍA ALIMENTARIA de 26 de enero de 2013 |
Art. 3 (FINALIDAD).- La presente ley tiene como finalidad lograr la soberanía alimentaria en condiciones de inocuidad y calidad para el vivir bien de las bolivianas y los bolivianos, a través de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria en el marco de la economía plural. |
Art. 4.- (FINALIDAD).- Contribuir al logro de la Soberanía y Seguridad Alimentaria para el vivir bien de las bolivianas y los bolivianos, a través de la agricultura familiar sustentable, como parte del proceso de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria y el Desarrollo Integral de la economía plural, en armonía con la Madre Tierra, siendo el derecho a la alimentación un derecho humano. |
Art. 19 (POLITICAS DE INTERCAMBIO Y COMERCIALIZACIÓN).- numeral 3. Se dará preferencia en la asignación de subsidios a favor de las y los productores nacionales respecto de los subsidios a las importaciones. Art. 20 (POLITICAS DE PROMOCION DEL CONSUMO NACIONAL) numeral 3. Incorporar a las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas como entidades proveedoras de alimentos para el programa de Alimentación complementaria Escolar y el Subsidio de Lactancia materna, con este fin se establecerá la normativa necesaria para que sean habilitadas como entidades de provisión de bienes y servicios. DISPOSICIONES TRANSITORIAS: NOVENA. De acuerdo a lo establecido en el Parágrafo II, Numeral 3 del Artículo 20 de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo, en el plazo de noventa (90) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley, emitirá normativa para la ampliación preferente del servicio de provisión de productos a favor de las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas para el Programa de Alimentación Complementaria Escolar y el Subsidio de Lactancia Materna. |
Art. 23 (PROVEEDORES DE ALIMENTOS).- El Estado Plurinacional de Bolivia, incorporará a los sujetos de la agricultura familiar sustentable como proveedores de alimentos para el Programa de Alimentación Complementaria Escolar, el Subsidio de Lactancia Materna y otros. |
Art. 19 (POLITICAS DE INTERCAMBIO Y COMERCIALIZACIÓN). numeral 4 Se establecerán disposiciones especiales para que los productos agropecuarios lleguen directamente a los consumidores a precios accesibles, a través de empresas estatales autorizadas para la compra de la producción local a precio justo para las y los productores y venta de dichos productos a las y los consumidores. |
Art. 25 (MERCADOS Y FERIAS). Parágrafo II. Se establecerán disposiciones especiales para que los productos de la agricultura familiar sustentable lleguen directamente a los consumidores a precios accesibles |
Art. 19 (POLITICAS DE INTERCAMBIO Y COMERCIALIZACIÓN). Numeral 6. Se fortalecerá el sistema de acreditación de la condición sanitaria, calidad e inocuidad alimentaria y el carácter orgánico de productos agroalimentarios e insumos de origen animal y vegetal. |
ARTÍCULO 21. (ASISTENCIA TÉCNICA Y FOMENTO). VII. La Ley específica sobre Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria, establecerá las disposiciones para proteger y mejorar la condición de la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria, y los procedimientos y mecanismos ágiles por la prestación de servicios del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, para todos los actores, incluyendo los sujetos de la agricultura familiar sustentable. Asimismo, se establecerá una Ley específica para la creación de las tasas por la prestación de servicios del Servicio Nacional de Sanidad e Inocuidad Alimentaria – SENASAG, que contemplará la forma y medios de pago. |
Art. 20 (POLÍTICAS DE PROMOCIÓN DEL CONSUMO NACIONAL). Parágrafo II numeral 1. Insertar en la currícula escolar, la educación alimentaria nutricional, la importancia del consumo preferente de productos de origen nacional, sanos, nutritivos y culturalmente apropiados, bajo responsabilidad de los Ministerios de Educación y de Salud y Deportes. |
Art. 30 (FORMACION Y CAPACITACIÓN) parágrafo III. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes, incorporará en la malla curricular del Sistema Educativo Plurinacional, la educación alimentaria nutricional, la importancia del consumo de productos de origen nacional, incluyendo los de la agricultura familiar sustentable, sanos nutritivos y culturalmente apropiados. |
Art. 21 (POLÍTICA DE INNOVACIÓN AGROPECUARIA Y FORESTAL). Parágrafo III. Las universidades, institutos técnicos y tecnológicos, escuelas superiores tecnológicas y otras instituciones públicas, privadas y comunitarias que desarrollan innovación productiva, deberán realizar investigaciones en el marco de las prioridades estatales en coordinación y siguiendo los lineamientos del ente rector del Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – SNIAF. |
Art. 29. (INVESTIGACIÓN). Parágrafo II. Las universidades, institutos técnicos y tecnológicos, escuelas superiores tecnológicas, y otras instituciones públicas, privadas y comunitarias que desarrollan innovación productiva, realizarán investigaciones para fortalecer la agricultura familiar sustentable, en el marco de las prioridades estatales en coordinación y siguiendo los lineamientos del ente rector del Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – SNIAF. |
Art. 37. (CONSEJOS ECONÓMICO PRODUCTIVOS). Parágrafo I. Se crean los Consejos Económico Productivos, constituidos por las autoridades gubernamentales correspondientes, las organizaciones indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas, representantes del sector agroempresarial como instancia de coordinación y participación para la elaboración de políticas públicas, planificación, seguimiento y evaluación de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria. |
Art. 32. (PARTICIPACIÓN EN CONSEJOS ECONÓMICOS PRODUCTIVOS). Se garantiza la participación de los sujetos de la agricultura familiar sustentable, a través de sus organizaciones matrices, en los Consejos Económicos Productivos y los espacios de planificación productiva en los que el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas formen parte.
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Art. 45. (APOYO TÉCNICO A LAS ORGANIZACIONES SOCIALES RURALES). I. Para facilitar y promover la constitución y desarrollo de la institucionalidad comunitaria prevista por la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, se constituirá un Sistema de Apoyo Técnico para las Organizaciones Matrices Nacionales que actuará en todos sus niveles orgánicos, para propiciar el desarrollo de capacidades organizativas y técnicas comunitarias que faciliten la implementación de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, así como la gestión de los proyectos desarrollados en el marco del Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas – FDPPIOYCC. II. El Sistema de Apoyo Técnico será establecido con recursos del Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas – FDPPIOYCC y otros que fueran gestionados, para lo cual se autoriza elevar su presupuesto anual de funcionamiento previo ajuste de la estructura orgánica del Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas – FDPPIOYCC. III. Para agilizar el ciclo de aprobación y ejecución de planes, programas, proyectos comunitarios y transferencias directas a las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas, podrá efectuarlas a sola autorización expresa del Directorio del Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas – FDPPIOYCC y de acuerdo a su reglamento. |
DISPOSICIONES ADICIONALES.- PRIMERA: El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, mediante instrumento legal correspondiente en el marco de la normativa vigente y las políticas nacionales de desarrollo rural agropecuario, implementará el Programa Nacional de Apoyo a los sujetos de la presente Ley, en un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, a partir de la publicación de la presente Ley. SEGUNDA. Se instruye al Ministerio de Planificación del Desarrollo, a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, realizar las gestiones necesarias para canalizar recursos que garanticen el funcionamiento del Programa Nacional de Apoyo a los sujetos de la presente Ley. TERCERA. El Tesoro General del Estado, de acuerdo a su disponibilidad financiera, garantizará la implementación del Programa Nacional de Apoyo a los sujetos de la presente Ley.
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Asimismo, se puede establecer que la Ley de Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria ya mencionaba el sello social boliviano, nunca se implementó, pero en la nueva Ley la 338 se fija un plazo de 90 días para que se adopte la normativa y se garantice su cumplimiento.
En la Ley 338, en su Art. 32 establece que los sujetos de esta ley serán participes de los Consejo Económico Productivos, cuando en el Decreto Supremo N° 1312 promulgado el 2 de agosto de 2012, ya se los incluye como miembros del Consejo. ¿Se están duplicando las normas o se trata de un simple recordatorio?
Esperemos que más allá de la duplicidad o complementariedad de normas, las mismas no queden en papel o no puedan ser aplicadas por la complejidad de ejecución.