Máximo Tribunal declara inconstitucionalidad de Ley Financial 2012

El fallo del máximo órgano constitucional del país se aprobó el 16 de octubre de 2012, aunque recién se dio a conocer a la parte accionante la primera semana de febrero de 2013,  atendiendo la Acción Abstracta de Inconstitucionalidad  presentada por el ex Diputado Pedro Nuny el 2 de marzo de la pasada gestión, con el auspicio del Equipo Técnico Legal y el asesoramiento del entonces presidente del FOBOMADE, Dr. Ramiro Otero Lugones.

El recurso interpuesto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, argumenta que la Disposición Adicional Séptima de la Ley 211, establece restricción al derecho constitucional de la CONSULTA PREVIA en contra de lo expresamente determinado en la C.P.E., creando una excepción discriminatoria y atentando al ejercicio pleno de los derechos colectivos por cuanto  pretende modificar el principio constitucional de lo “Previo”.

La cláusula impugnada que a la letra dice: SÉPTIMA. I. En la relación de los procesos de consulta y participación previa, libre e informada para actividades de las empresas públicas estratégicas, en trámite o futuros no se admitirá la discusión de otros temas que no son de la competencia de la Autoridad Competente y otros no relacionados a la implementación de la actividad hidrocarburífera y de otros sectores, que causen retraso en la suscripción del Convenio de Validación de Acuerdos y perjudiquen la ejecución del proceso de consulta y participación en las condiciones, plazos y términos que hayan sido establecidos en el Acta de Entendimiento. II. Si habiéndose cumplido con todas las condiciones, plazos y términos del Acta de Entendimiento para la ejecución de la consulta, no se llegara a la suscripción del Convenio de Validación de Acuerdos por las razones antes mencionadas, se continuará con el procedimiento para la elaboración y aprobación del EEIA conforme a la normativa vigente. Mientras dure este proceso se podrá suscribir el Convenio de Validación”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional expone que actualmente con la aprobación de una nueva Constitución Política del Estado se debe tomar en cuenta los principios ético-morales de la sociedad plural, la cosmovisión de los pueblos indígenas que se conducen por la defensa de la vida, la cual está en peligro, y la concepción del territorio como un espacio integral, con su propia estructura, pensamiento, espiritualidad, economía, cultura, donde se vive y se convive con la naturaleza, y se tiene organización con autoridad, idioma, cultura y conocimientos propios.

Asimismo, se remite a la Ley de Hidrocarburos que tiene por objeto normar las actividades hidrocarburíferas, aunque el Poder Legislativo puso como alegato infundado que esta ley tiene conexitud legislativa.  El Tribunal Constitucional hace recuerdo que la Ley de Hidrocarburos en su Art. 20 define como autoridad competente al Ministerio de Hidrocarburos que elabora, promueve y supervisa las políticas estatales en materia de hidrocarburos. Asimismo el Titulo VII de la misma Ley indica los Derechos a la Consulta y Participación de los pueblos  campesinos, indígenas y originarios, en su Art. 114 (Ámbito de Aplicación) ratificando el cumplimiento del Convenio 169 de la OIT, elevado a rango de Ley de la República No. 1257 de fecha 11 de julio de 1991.

En cuanto a la jurisprudencia internacional, reconoce que existe base jurídica al recalcar que esta Ley es especial puesto que en virtud al principio de unidad de materia, debe circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que con ella se persigue.

En cuanto a la consulta sobre el tema hidrocarburífero hace referencia a la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH– en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, y donde queda claro que la consulta en temas legislativos y administrativos debe seguir los procedimientos apropiados.

También, hace recuerdo al Poder Legislativo que la Consulta no es un acto singular, sino un proceso de diálogo y negociación que implica la buena fe de ambas partes y la finalidad de alcanzar un acuerdo mutuo, así como establece la Sentencia Constitucional No. 0300/2012.

La Sentencia Constitucional recalca que la Disposición Adicional SÉPTIMA consagra la Consulta pero no así sus principios que son de buena fe y concertación, limitando su objeto y prescindiendo del convenio de validación de acuerdos, con el consiguiente riesgo de que los resultados de la consulta no lleguen a respetarse.

Se da a conocer que esta cláusula séptima contraviene el Art. 343 de la C.P.E., en cuanto a la participación de la gestión ambiental y al derecho a ser consultados e informados previamente sobre decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente, ya que una Ley no puede ir por encima de la Carta Magna.

La sentencia en su punto III.7.4. JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR REGULACIÓN DE MATERIA AJENA EN LEY FINANCIAL, establece lo siguiente:

El accionante (Dip. Pedro Nuny), al respecto manifiesta que una Ley Financial como la 211 de Presupuesto General del Estado para la Gestión 2012, pese a tratarse sobre finanzas públicas, introdujo regulación ajena, con la expresa pretensión de modificar el derecho constitucional a la CONSULTA PREVIA Y OBLIGATORIA de los pueblos indígenas originarios campesinos en relación a la afectación de su territorio y de la población en general cuando el medio ambiente se vea afectado por un emprendimiento.

Al respecto, en el fundamento Jurídico III.6 de la presente sentencia, se estableció que la Ley general del Presupuesto del Estado tiene una naturaleza propia, cual es de regular la actividad financiera del sector público estatal exclusivamente y no otros aspectos que no correspondan a la materia.

También se pronunció la Sentencia de la Corte Constitucional Colombiana C-006/12 de 18 de enero, desarrollada también en el mismo fundamento jurídico, que estableció que una ley general de presupuesto, en virtud al principio de unidad de materia, debe circunscribirse a su objeto y no rebasar el fin que con ella se persigue.

En el caso presente la Ley 211 de Presupuesto General del Estado para la gestión 2012, en su disposición adicional séptima regula el proceso de consulta en materia hidrocarburifera, materia que es distinta a su naturaleza, de donde se advierte que al haber regulado materia distinta a su objeto, vulnera también el principio de unidad de materia que rige para dicha ley; en consecuencia, al no ser materia propia de una ley de presupuesto, la consulta en materia hidrocarburifera, regulada en la disposición adicional séptima el proceso de consulta en materia hidrocarburífera, corresponde expulsarlo de la Ley General del Presupuesto de la gestión 2012.

POR TANTO:

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud a la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en el Art. 12.1 de la LTCP, resuelve:

1.- Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 211 de 23 de diciembre de 2011, Ley del presupuesto General del Estado para la gestión fiscal 2012, en la parte de su parágrafo  I. que señala: “… no se admitirá la discusión de otros temas que no sean de competencia de la Autoridad Competente y otros no relacionados a la implementación de la actividad hidrocarburífera y de otros sectores…”, con los efectos previstos en el art. 107.3 de la LTCP;

2.- Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD de la Disposición Adicional Séptima de la señalada Ley, en la parte de su parágrafo II, que señala: “….Si no se llegara a la suscripción del Convenio de Validación de acuerdos por las razones antes mencionadas, se continuará con el procedimiento para la elaboración y aprobación del EEIA conforme a la normativa vigente”, con los efectos previstos en el art. 107.3 de la LTCP.

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