Sentencia Constitucional por el derecho a la consulta de los pueblos indígenas

Los indígenas no se oponen a la consulta puesto que es un derecho adquirido, observan que ésta no sea PREVIA y, asimismo, reclaman porque la Ley 222 fue promulgada cuando ya existía una ley de protección del territorio indígena -Ley 180-  y su respectiva reglamentación a través del Decreto Supremo No. 1146 de 24 de febrero de 2012 cuyo contenido fue consensuado entre gobierno y representantes del territorio indígena.

Ley 222 fue viciada al ser promulgada sin consensuar con los representantes indígenas y mucho menos con los habitantes del TIPNIS, por lo mismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional emana una sentencia condicionada que debe ser cumplida.  Como esta ley está viciada de nulidad sólo puede ser subsanable con la CONCERTACIÓN.

La concertación, según lo dictamina la sentencia constitucional, debe dar en un plano de igualdad, es decir que no puede prevalecer el interés de ninguno de los actores y debe primar la horizontalidad de actuaciones como de  derechos y obligaciones para ambas partes intervinientes en la consulta (entiéndase Estado y pueblos indígenas), una interpretación e implementación diferente generaría una vulneración de los derechos de los pueblos indígenas o, en su caso, la inviabilidad de la consulta al no existir condiciones para que el Estado ejerza su rol constitucionalmente previsto.

En observancia a la relación horizontal entre el Estado y los pueblos indígenas del TIPNIS, se exhorta también a los órganos Legislativo y Ejecutivo a elaborar un protocolo en forma conjunta y acordada con los pueblos indígenas, con plena participación de sus instituciones.

Esta lectura nos permite afirmar que el Tribunal Constitucional Plurinacional protege los derechos de los indígenas, reclama por una relación de respeto mutuo y pide la concertación como el mecanismo que permita conciliar las decisiones del Estado y representantes indígenas, de acuerdo a las  prioridades que -en ejercicio de su autodeterminación- éstos definen para su Territorio.

¿Cómo proteger el derecho a la consulta?

La sentencia No. 0300/2012 emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene 8  artículos, cinco de los cuales deben ser concertados entre Estado y representantes indígenas.

Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del art. 1 en cuanto a “…establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos”.

Declarar la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA del Art. 3, 4 inc. a), 6 y 9 de la Ley 222, artículos que tienen este tenor siguiente:

Artículo 3. (Ámbito de la Consulta Previa Libre e Informada). La Consulta Previa Libre e Informada se realizará en el ámbito de las comunidades indígena originario campesinas Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés, que habitan el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, en su doble categoría de Territorio Indígena y Área Protegida, respetando sus normas y procedimientos propios.

Artículo 4. (Finalidad de la consulta). Lograr un acuerdo entre el Estado Plurinacional de Bolivia y los pueblos indígena originario campesinos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré, sobre los siguientes asuntos:

Definir si el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS debe ser zona intangible o no, para viabilizar el desarrollo de las actividades de los pueblos indígenas Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré, así como la construcción de la Carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos.

Artículo 6. (Obligaciones de los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia).

I.            El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en coordinación con las comunidades Mojeño-Trinitarias, Chimanes y Yuracarés, respetando sus normas y procedimientos propios, es el encargado de llevar adelante el proceso de Consulta Previa Libre e Informada.

II.          El Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debe garantizar los recursos suficientes para la implementación del proceso de consulta.

III.         El Órgano Ejecutivo a través de los ministerios correspondientes, está obligado a brindar la información detallada de manera oportuna, a fin de garantizar que el proceso de consulta sea de buena fe, libre, informado, participativo y transparente.

IV.         Conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y particularmente, de acuerdo al numeral 2 del Artículo 15 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Ley Nº 3760 de 7 de noviembre de 2007, modificada por la Ley N° 3897 de 26 de junio de 2008), el Órgano Ejecutivo adoptará las medidas eficaces en consulta, coordinación y cooperación con los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré, para combatir los prejuicios, eliminar la discriminación y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos indígenas, y entre ellos y todos los demás sectores de la sociedad.

Artículo 9. (Etapas del proceso). El proceso de consulta deberá cumplir, al menos, con las siguientes etapas:

Preparación de la consulta: Cronograma y protocolo de la consulta. Acopio de la información pertinente. Notificación previa. Publicidad de la consulta. Provisión de información pertinente. Comunicación a los pueblos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré de toda la información necesaria y suficiente, para el desarrollo y cumplimiento de la finalidad de la Consulta. Consideración y definición sobre si el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS es zona intangible o no, y sobre la construcción de la carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos. Consideración y decisión sobre las medidas de salvaguarda para la protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, así como las destinadas a la prohibición y desalojo inmediato de asentamientos ilegales, respetando la línea demarcatoria, y determinar si fuera el caso, los mecanismos para mantener la zonificación establecida en el Plan de Manejo del TIPNIS. Instalación y desarrollo de la consulta: Resultados de la Consulta: Suscripción de actas de conclusiones. Notificación de las decisiones.

Todos esos artículos están condicionados a concertación, de hacerlo, los órganos  Ejecutivo y Legislativo estarían subsanando los errores cometidos para su promulgación por no haber consultado a los representantes indígenas.

Las interpretaciones interesadas de la sentencia

Tanto el Legislativo como el Ejecutivo han hecho caso omiso de la Sentencia Constitucional No. 0300/2012, y han procedido en función de su propia e interesada interpretación.

El Órgano Ejecutivo a través del Ministro de Obras Públicas ha anunciado que la consulta se realiza, aún de no haber consensuado con los representantes indígenas, en la fecha indicada.

Asimismo el Órgano Legislativo mediante la Presidenta del Senado, ratificó que el inicio de la consulta en el TIPNIS está fijado para el 29 de julio, y su ejecución estará acorde a los usos y costumbres de las comunidades indígenas.

A la interpretación de la misma podemos indicar que los 210 días son fatales debe cumplirse por eso el apuro a llevarse a cabo dicha consulta ya que tendría que culminarse hasta el 8 de septiembre, pero en las declaraciones indica que el plazo es amplio, pero se debe entender que la misma ley pone un plazo fijo de inicio y conclusión.

Acuerdo no es concertación

La propaganda oficial da cuenta que se firmaron acuerdos con 45 corregidores del TIPNIS.  Más allá de que no ha quedado fehacientemente demostrado que son 45 corregidores, está claro que los acuerdos se limitan a temas de salud y educación, y ninguno se refiere al consenso o concertación con relación a la consulta como obliga la sentencia constitucional.

Actualmente no existe un proceso para lograr la concertación, por tanto no se puede decir que se está cumpliendo con el fallo que establece que los pueblos y naciones del TIPNIS deben ser consultados para determinar la constitucionalidad de la Ley 222.

¿Consulta dirigida?

El contenido de la Ley de Consulta, no fue construida con los representantes y habitantes del TIPNIS, esta norma fue redactada y aprobada a demanda y en los términos exigidos por un sector que no es propietario del territorio, por tanto, no puede ser válido. 

La Sentencia Condicionada establece que, al no haber sido consensuada con los habitantes del TIPNIS, dicha norma debe ser modificada en su contenido, y no abrogada.

Se dice que el gobierno está promoviendo una consulta dirigida, porque el Art. 4 de la Ley 222 estable que la finalidad de la consulta  será  lograr un acuerdo entre el Estado Plurinacional de Bolivia y los pueblos indígena originario campesinos Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré, para:

Definir si el Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS debe ser zona intangible o no, para viabilizar el desarrollo de las actividades de los pueblos indígenas Mojeño-Trinitario, Chimane y Yuracaré, así como la construcción de la Carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos. Establecer las medidas de salvaguarda para la protección del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, así como las destinadas a la prohibición y desalojo inmediato de asentamientos ilegales respetando la línea demarcatoria del TIPNIS.

La mala fe del Estado es manifiesta, pues los aspectos que están detallados en la “finalidad de la consulta” ya están resueltos en la reglamentación de la Ley 180, mediante el Decreto Supremo No. 1146 promulgado en fecha 24 de febrero de 2012, que ya define lo de la intangibidad y lo relativo a los asentamientos ilegales, por tanto, es insulso volver a tratar estos términos ya resueltos.

¿Acuerdo, consenso o concertación?

Un acuerdo es, en Derecho, una decisión tomada en común por dos o más personas, o por  una asamblea. También se denomina así a un pacto o resolución de organizaciones.

Es por tanto, la manifestación de una convergencia de voluntades con la finalidad de producir efectos jurídicos. El principal efecto jurídico del acuerdo es su obligatoriedad para las partes, y el reconocimiento mutuo de obligaciones y derechos. Es legal, cualquiera que sea la forma de su celebración, oral o escrita, siempre que el consentimiento de los otorgantes sea válido y su objeto cierto, determinado, no sea imposible.

El consenso, implica “satisfacer las necesidades de todos”. La toma de decisión por consenso intenta denigrar el papel de facciones o partidos y promover la expresión de todas las voces individuales.

La decisión por consenso, permite que los grupos donde los participantes tienen diferentes áreas de conocimiento trabajen para una meta común.

La concertación es el mecanismo o vertiente de la planeación que permite articular las decisiones de los distintos sectores de acuerdo a prioridades; mediante la concertación se compromete a cada sector responsable, hacia el logro de objetivos definidos para evitar la dispersión de rumbos, proceder con mayor eficacia y rapidez hacia ellos, evaluar resultados y adaptar acciones a las circunstancias cambiantes.

A la luz de todas estas definiciones, está claro que las acciones del gobierno no derivaron ni en consenso ni en concertación, sólo firmo acuerdos que no pueden tomarse en cuenta para la realización de la CONSULTA, ya que tanto la Sentencia Constitucional como los tratados internacionales indican claramente que estos deben ser adoptados por los legítimos representantes indígenas y según sus procedimientos propios. Los acuerdos del gobierno se tramitaron en base a suplantación de representantes y sin consentimiento de las bases.

Todo lo observado por el Tribunal Constitucional está siendo vulnerado por el gobierno central.

¿Acuerdos camuflados?

 El Órgano Ejecutivo hace mención a la firma de acuerdos con 45 corregidores, en los que supuestamente se hace mención a la disposición de llevar adelante el proceso de consulta en el TIPNIS, pero lo que manda la Sentencia Constitucional es que se debe concertar el contenido de la Ley para que esta sea constitucional.

Se firmaron actas y acuerdos para la atención de las demandas de las comunidades, pero en ningún caso se analizaron los temas concernientes a la Ley 222 por lo que no se puede dar por cumplida la condición para su legalidad ni para iniciar el proceso de consulta.

Los corregidores que firmaron estos acuerdos, declararon a los medios de comunicación que los mismos se centraron en temas de salud y educación, aspectos que no debieron requerir la firma de acuerdos expresos porque son servicios que constituyen obligación ineludible del Estado y son derechos reconocidos por la Constitución.

Por tanto, el gobierno no puede demostrar que haya efectivamente cumplido las resoluciones de la Sentencia Constitucional, puesto que “sus acuerdos” no pueden ser camuflados como consensos en el en el tema de la consulta que se defiende en el marco de los alcances de la Ley 180 que protege  el territorio indígena.

¿Cómo llegar a la concertación?

Actualmente no existe un proceso o un mecanismo específicos para lograr la concertación,  pero los pueblos y naciones del TIPNIS deben ser consultados para determinar la constitucionalidad de la Ley 222.

“No existe un proceso específico de cómo llevar el proceso de concertación, pero el Estado debe cumplir la sentencia”, ha declarado de manera contundente el Presidente del Tribunal Constitucional Dr. Rudy Flores.

Todo lo actuado por el gobierno, incluida la elaboración del Protocolo de Consulta, ha sido de manera unilateral, sin acuerdos, sin consenso ni concertación con los pueblos indígenas.

La omisión del Tribunal Supremo Electoral

Al aceptar el Protocolo de Consulta, el Tribunal Supremo Electoral también estaría incurriendo en la omisión a la sentencia, puesto que en derecho primero debe cumplirse la ley para que después sean válidos los demás actuados.  Si la matriz -en este caso la Ley de Consulta- está viciada de nulidad y su constitucionalidad está condicionada hasta que no se llegue a una concertación de su contenido, todo lo actuado está sujeto al mismo.

El Tribunal Supremo Electoral, en calidad de veedor debe exigir el cumplimiento de la Ley  y  de la Sentencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.  El protocolo con el cual  pretende iniciar el proceso de consulta, no fue consensuado con los representantes de las comunidades indígenas y, asimismo, no toma en cuenta los procedimientos propios para su aplicación.

«

Print Friendly, PDF & Email
Fobomade

nohelygn@hotmail.com

Deja un comentario:

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *