Reconocer o no reconocer la consulta previa indígena

El artículo de referencia, fue respondido de inmediato por el Rector de la Universidad la Cordillera que además se desempeña como Jefe de Delegación de Bolivia ante la Sesión Intergubernamental de Naciones Unidas sobre Cambio Climático, con otro artículo cuyo contenido da cuenta de una visión más legislativa de los actos del Estado, es decir, más reglamentaria y creadora de excepciones y omisiones constitucionales.

Si es correcto que la creación de una norma, en nuestra particular coyuntura nacional, depende del pueblo boliviano organizado, lo cierto, verdadero y taxativo, es que ese proceso debe enmarcarse en lo que establece la Constitución Política del Estado (CPE), que es la fuente de la legislación y no sólo la referencia, su preceptos son mandatos y no sólo poesía jurídica.

El Estado debe su existencia y la legalidad de sus actos – en todos los niveles de gobierno – a un estricto ajuste a la Constitución Política del Estado Plurinacional por encima de otras normas que probablemente vayan en contra de aquella o que, por alguna razón pretendan cambiar su contenido.

La actual Constitución Política destaca por sí misma, pero particularmente por lo revolucionario de su visión y misión en relación a los pueblos indígenas y naciones ancestrales del territorio boliviano.  El Artículo 2 de la CPE establece que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”, plasmando un continuo y transversal interés constitucional de que este nuevo Estado permita la existencia y desarrollo propio de los pueblos y naciones indígenas originarios campesinos en sus territorios ancestrales. Esa permisión,  constitucionalmente, se refleja expresamente en el derecho a la consulta, que no se limita a la notificación de la decisión del Estado, sino que constituye un acto de transparencia que permita ajustar los planes de desarrollo en caso de que pudieran afectar a aquellos colectivos. Esta implícitamente inscrito en la CPE la responsabilidad sobre los pueblos y naciones indígenas originarios campesinos que luchan aun por su territorialidad sin desconocer al Estado.  Además, la plurinacionalidad declarada sobre este nuevo Estado, implica que las políticas y legislaciones deben dejar de tener visiones monoculturales.

La afectación a los pueblos indígenas, no solo es individual y física, sino colectiva, y la colectividad indígena originaria es objetivada en el territorio indígena, en el reconocimiento de sus derechos a la cultura, educación y otros detallados en el Art. 30. Esa es la medida del respeto al colectivo indígena y está bien establecido en la Constitución Política del Estado, por tanto, el instrumento de respeto “real y tangible” de esos derechos es la consulta previa indígena que se instituye, por su esencia, en garantía de la interculturalidad.

La Constitución Política del Estado, ya estableció los principios y valores del desarrollo (Art. 8 CPE), la relación entre derechos, la primacía de un derecho sobre otro (Art. 13.III y sgts), pero parece que los proyectistas de nuevas leyes creen que se pueden sobreponer derechos y que se pueden justificar excepciones inconstitucionales.

Una ley no tiene que reconocerle derechos a la Constitución, la ley debe cumplir los preceptos constitucionales y garantizar su cumplimiento tanto en el ámbito público como en el privado y, la constitución, establece el derecho a la consulta antes que cualquier acto del Estado en lo administrativo o legislativo sea decidido. No porque los derechos indígenas estén en el artículo 30 y sus incisos, son menos importantes, al contrario, son susceptibles no sólo de reconocimiento, sino de cumplimiento.

Si bien se debe considerar la coyuntura histórica, económica, política y social, el Estado en la generación de normas debe velar por la constitucionalidad de sus actos, ahí está el principio de legalidad, como orientadora de toda la normativa, la arquitectura estatal y los recursos públicos.

El suma qamaña, es un principio constitucional, pero además un valor humano respecto a la naturaleza, el medio ambiente y la madre tierra. Sería interesante una norma interpretativa de este principio, de su definición y alcances, porque cada proyecto de ley le asigna una definición según los intereses que estén en juego, y lo que debe primar, es la constitucionalidad de su desarrollo, la coherencia normativa y su aplicabilidad. Tal vez corresponde a los mismos pueblos indígenas  acordar y construir una clara definición del Suma Qamaña.

La consulta previa, por su sentido, objetivo y desarrollo constitucional es la garantía del territorio indígena y, por ende, de la autodeterminación, autonomía y demás derechos de los pueblos indígenas. Si el desarrollo tiene que ver con los pueblos indígenas, por respeto a la interculturalidad la consulta es el medio para que las partes acuerden una construcción macrocolectiva para el vivir bien.

Por tanto, y al amparo de los artículos 2, 13, 14, 30, 31, 410, 411, el proyecto de Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo para Vivir Bien, debe contemplar el mecanismo – derecho – garantía de la consulta previa, su oportunidad y sus actores que, en parte, está determinada por la CPE. Pero además, conforme al Art. 30.II.15, debe consultarse a las instancias representativas de los pueblos indígenas antes de su aprobación, por responsabilidad nacional y plurinacional.

Es una contribución más al exhorto constitucional sobre la citada futura ley nacional.

Print Friendly, PDF & Email
Fobomade

nohelygn@hotmail.com

Deja un comentario:

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *