El relator sobre Defensoras y Defensores de Derechos Humanos, comisionado José de Jesús Orozco, y el secretario Ejecutivo de la CIDH Santiago A. Canton presentaron en Ginebra el Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en las Américas, el cual recopila información actualizada sobre la situación de defensoras y defensoras y sobre los estándares de derecho internacional sobre la materia en la región. (1)
El documento, que da seguimiento a las recomendaciones efectuadas en el primer informe de la CIDH publicado el 7 de marzo de 2006, consta de cuatro capítulos: 1. Obstáculos que enfrentan defensoras y defensores de derechos humanos en la región; 2. Grupos de defensoras y defensores en especial situación de riesgo; 3. La independencia e imparcialidad de los operadores judiciales como garantía de acceso a la justicia; y 4. Mecanismos de protección para defensoras y defensores de derechos humanos.
La Comisión reconoce que algunos Estados han realizado importantes esfuerzos para cumplir las recomendaciones del primer informe. No obstante, persisten los obstáculos señalados en el informe de 2006, y en algunos casos se han intensificado.
La CIDH advierte que continúan los asesinatos, agresiones, desapariciones forzadas, amenazas, seguimientos y allanamientos, así como los señalamientos por parte de altas autoridades que desprestigian y estigmatizan la labor de defensa de los derechos humanos.
Además, se observa una creciente sofisticación en los mecanismos destinados a impedir, obstaculizar o desmotivar la labor de defensa y promoción de los derechos humanos, como por ejemplo la iniciación de acciones penales, la restricción de fuentes de financiamiento a las organizaciones y la ausencia de mecanismos adecuados y efectivos para su protección.
El informe de la CIDH analiza especialmente la situación de riesgo en la que se encuentran los y las líderes sindicales, campesinos, comunitarios, indígenas y afrodescendientes; operadoras y operadores de justicia; defensoras y defensores de derechos humanos, del derecho al medio ambiente sano, de los derechos de las lesbianas, los gays, y las personas trans, bisexuales e intersexo (LGTBI); y de los trabajadores migratorios y sus familias.
Nuevos mecanismos de represión
Transcurridos cinco años de las recomendaciones contenidas en el primer informe, en muchos Estados aún no se han creado mecanismos adecuados y efectivos para la implementación de medidas de protección, razón por la cual muchos activistas se encuentran en situación de indefensión, alerta el segundo informe de la CIDH.
La Comisión valora positivamente la creación de mecanismos nacionales especializados en la protección a defensoras y defensores en algunos Estados, pero persisten algunas deficiencias en su diseño y funcionamiento.
La Comisión ha identificado que, históricamente, la falta de cumplimiento a las obligaciones de respeto y garantía del derecho de reunión por parte de los Estados de la región ha derivado en hechos de violencia generalizada en los que no sólo se vulnera seriamente el ejercicio de este derecho, sino que también los derechos a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas que participan en manifestaciones de protesta social.
Al respecto, la CIDH se pronunció sobre la intervención policial a la VIII Marcha Indígena en defensa del Territorio Indígena del Parque Nacional Isiboro Sécure (TIPNIS) el 25 de septiembre de 2011, en el marco de una protesta contra la construcción de una carretera.
El informe de la CIDH también llama la atención sobre nuevos mecanismos de control de organizaciones defensoras de derechos humanos, como por ejemplo la investigación de sus fuentes de financiamiento. Algunos Estados justifican estas pesquisas con el argumento de la “transparencia”.
En 2010, la CIDH recibió información sobre un Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la información pública presentado por el gobierno de Bolivia a la Asamblea Legislativa Plurinacional. El artículo 3 precisa que la ley es aplicable a las autoridades y también a las entidades privadas que reciban fondos o bienes “de cualquier origen, para la consecución de fines de interés público o fines sociales”, y que las disposiciones de la ley “no serán limitativas a organizaciones sociales, actores sociales u otras organizaciones de la sociedad civil”. (2)
La CIDH observa que el citado precepto asimila a las organizaciones de la sociedad civil, independientemente de cuál sea el origen de su financiamiento, a las obligaciones de acceso a la información que corresponden a las autoridades. Considera que asimilar a las organizaciones de la sociedad civil puede exceder los límites de confidencialidad que las organizaciones de derechos humanos requieren para su libre accionar con independencia, y afectar en forma desproporcionada la libertad de asociación.
Según la Comisión, el derecho de acceso a la información genera obligaciones para todas las autoridades públicas de todas las ramas del poder y de los órganos autónomos, y también vincula a quienes cumplen funciones públicas, prestan servicios públicos o ejecutan recursos públicos en nombre del Estado. Todos ellos están obligados a suministrar información exclusivamente respecto al manejo de los recursos públicos.
De acuerdo a lo anterior, la CIDH considera que los recursos financieros que reciben las organizaciones sociales no son, en principio, de carácter público. En cambio, las organizaciones de la sociedad civil se constituirán como sujetos obligados a suministrar la información cuando presten servicios públicos o ejecuten recursos públicos en nombre del Estado.
La CIDH reitera que solamente se les puede exigir a las organizaciones de la sociedad civil información respecto al manejo de los recursos públicos, la satisfacción de los servicios a su cargo y el cumplimiento de las funciones públicas que le sean encomendadas.
En cualquier caso, recalca la Comisión, los Estados pueden solicitar legítimamente información a las organizaciones sobre sus relaciones jurídicas privadas cuando realicen funciones de investigación de algún delito, o bien, fiscalización tributaria.
Por otro lado, la CIDH ha conocido que el gobierno boliviano estaría aplicando de manera discrecional la Ley N. 2493 de 4 de agosto de 2003, que establece la exención de impuestos para “asociaciones civiles, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente que tengan convenios suscritos, y que desarrollen actividades religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales”.
Organizaciones de la sociedad civil boliviana denunciaron que en los últimos años la administración tributaria ha rechazado muchas resoluciones administrativas tramitadas por organización sin fines de lucro.
Según los denunciantes, las autoridades tributarias actúan de manera discrecional, a partir de una interpretación restrictiva de lo “no lucrativo”, excluyendo del beneficio a organizaciones que pagan honorarios a sus directores o miembros de la asamblea de asociados, sin diferenciar si dichos pagos constituyen una distribución de excedentes o pagos por servicios personales que contribuyen al logro del fin social.
La CIDH reitera que los Estados deben promover el ejercicio de la libertad de asociación y las actividades de promoción y defensa de los derechos humanos de la manera más amplia, y las autoridades no deberían restringir de manera discrecional los beneficios fiscales de manera que se desincentive el libre ejercicio de este derecho.
De otra parte, la CIDH recuerda que las defensoras y los defensores de derechos humanos tienen el derecho a conocer la información de inteligencia que se haya recogido sobre ellos, especialmente cuando no exista un proceso penal basado en esa información. En este caso, el hábeas data habilita al damnificado o sus familiares a tomar conocimiento del objeto de la recopilación y, en caso de que ésta haya sido recabada en forma ilegal, determinar una posible sanción a los responsables.
La CIDH toma nota con satisfacción de los avances de Estados como Argentina, Bolivia, Brasil, Chile Colombia, Ecuador, Guatemala, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela y Estados Unidos, que cuentan con disposiciones constitucionales que garantizan el hábeas data.
Sin embargo, la Comisión observa con preocupación que Bolivia, Brasil y Venezuela no hayan adoptado legislaciones especializadas y marcos normativos que regulen el hábeas data, razón por la cual persisten serias limitaciones para que defensores y defensoras puedan ejercer ese derecho.
Notas:
1. La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato es promover la observancia de los derechos humanos en la región y actuar como órgano consultivo de la OEA en la materia.
2. http://anpbolivia.com/index.php?option=com_content&task=view&id=168&Itemid=42
Fotografía:
La Comisión Nacional de Refugiado (CONARE) de Bolivia admitió haber violado los derechos fundamentales del refugiado político peruano José Antonio Cantoral, y revocó su decisión de expulsarlo del país. Cantoral Benavides y sus compatriotas Hugo Walter Minaya Romero, William Antonio Minaya Romero y Blanca Riberos Alarcón fueron detenidos el 1 de agosto de 2011 en inmediaciones de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), acusados de formar parte de una célula de Sendero Luminoso. El ex ministro de Gobierno Llorenti dijo que “se encontró a esas cuatro personas difundiendo material de panfletería en varias ciudades de El Alto y vitoreando la militancia marxista, leninista y maoísta”.
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