La Ley del Notariado Plurinacional Ley 483 promulgada el 25 de enero de 2014, -cuestionada por su vigencia ya que tres magistrados están siendo procesados a causa de la misma-, ya tiene reglamentación. El Decreto Supremo No. 2189 de fecha 19 de noviembre de 2014 fue publicado en fecha 20 de noviembre en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia. Contiene 111 Artículos, 9 disposiciones Transitorias y 2 Disposiciones finales, pero en 60 días recién entrará en vigencia tal como estipula en su “DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- A fin de llevar adelante un proceso de transición ordenado, responsable y transparente del servicio notarial, del Órgano Judicial a la Dirección del Notariado Plurinacional, el presente Decreto Supremo entrará en vigencia en el plazo de sesenta (60) días hábiles computables a partir de su publicación”. Es decir en marzo del 2015.
Este Decreto Supremo debería contemplar todo lo referente al ejercicio de las Funciones del Notariado en el Estado Plurinacional. A partir de esta ley existe una sola clase de Notarios pero resulta que la norma no reglamentó el Título III SERVICIO NOTARIAL capítulo III que dice:
Capítulo III Servicio notarial en el ámbito indígena originario campesino
Artículo 34°.- (Coordinación)
La Dirección del Notariado Plurinacional y las Direcciones Departamentales promoverán la coordinación con autoridades indígena originario campesinos y afrobolivianos, para la incorporación del servicio notarial al ámbito de los pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos previa autorización de sus autoridades. De acuerdo a las previsiones del Parágrafo anterior, en las notarías de fe pública que se requiera, se podrá autorizar expresamente la apertura de un libro especial para el registro de actos, de una comunidad o pueblo indígena originario campesino y afrobolivianos, en el marco de su sistema jurídico propio. El contenido de los registros del libro especial será determinado mediante reglamento.
Artículo 35°.- (Cooperación) Las notarias o los notarios de fe pública otorgarán gratuitamente los documentos de constitución de comunidad o pueblo indígena originario campesino y afrobolivianos, así como copias autenticadas, testimonios o certificaciones, a solicitud de sus autoridades, para la tramitación de su personalidad jurídica o la resolución de un caso concreto ante las autoridades competentes.
Artículo 36°.- (Conocimiento de otros sistemas) Es un deber de las notarias y los notarios de fe pública conocer las normas y procedimientos propios que comúnmente practican las comunidades o pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos en el ámbito territorial en el que ejercen el servicio notarial.
Artículo 37°.- (Actos de comunidades o pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos) Las notarias y los notarios de fe pública, a solicitud de las y los interesados, podrán asistir y dar fe de los actos que comúnmente practican las comunidades o pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos ubicados dentro de su ámbito territorial, y se asentarán mediante acta.
Artículo 38°.- (Requisito para el registro) Las notarias y los notarios de fe pública, al ser requeridos para el registro de actos de las comunidades o pueblos indígena originario campesinos y afrobolivianos, necesariamente deberán registrar los ámbitos de vigencia personal, material y territorial inherentes al acto.
¿Será que hubo una omisión? O no se tiene conocimiento de cómo reglamentar dicho capitulo? Los notarios que prestan este servicio anterior a esta ley, denominados Notarios de Fe Publicas de 2da y 3ra. Clase, no tienen conocimiento de estas nuevas actuaciones y estaban a la espera de que la reglamentación diera luces para aplicarlas pero sigue en la nebulosa, con lo que este concepto del Servicio Notarial en el ámbito Indígena Originario Campesino los profesionales abogados desconocen como concebirlo.
La omisión de reglamentar el SERVICIO NOTARIAL EN EL ÁMBITO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO, hace ver la falencia que existe del conocimiento de los procedimientos propios o la consulta a los directos interesados, dado que las y los Notarios de Fe Pública no tienen conocimiento del servicio a prestar a los ciudadanos que tengan esta categoría de indígena, originario campesino reconocidos por la Constitución, puesto que los derechos deberían ser iguales no preferenciales, el mismo se debería ver como un Derecho Colectivo.
Los Pueblos Indígenas Originarios Campesinos, siguen en la incertidumbre puesto que no se tiene certeza de cómo serán las actuaciones de estos funcionarios en sus territorios, ya que se esperaba la reglamentación para tener conocimiento de las funciones y atribuciones y hasta donde llegan los mismos dentro de los territorios indígenas originarios campesinos. ¿O será que este capítulo será detallado en un reglamento específico? Nni la Ley ni el Decreto Supremo en sus disposiciones finales menciona dichas actuaciones.
Los pueblos indígenas originarios campesinos necesitan leyes claras
1 comentario
hernan arroyo Sep 18, 2022
por que se quiere positivar el derecho consuetudinario, pretendiendo designar notarios a los pueblos indígenas, en la filosofía de los pueblos indígenas no existe la propiedad privada por esencia son comunitarios