A 22 años del Convenio 169

A 22 años de que Bolivia ratificó y elevó a rango de ley el Convenio 169, los pueblos indígenas originarios campesinos tienen derechos reconocidos tanto a nivel nacional como internacional que no están siendo bien aplicados o interpretados. Existen casos específicos en los cuales los derechos colectivos están siendo vulnerados y los actores que los representan  también son negados o desconocidos.

El Artículo 1, inciso b) del Convenio establece que los pueblos en países independientes,           -considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización- cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales,

económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Asimismo en su numeral 2 indica que su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.

El artículo 4 indica que se deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. Asimismo indica que estas medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. Y que el goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales. Nos hace recuerdo que el Estado debe garantizar el ejercicio de sus derechos.

El Artículo 5 establece que:Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente; b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticos e instituciones de esos pueblos; c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.” ¿El Estado estará cumpliendo con lo estipulado en este convenio con los pueblos del TIPNIS?

El Artículo 6 fue al cual recurrieron los indígenas del TIPNIS. Textualmente indica: 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

En la consulta en el TIPNIS no se aplicaron los procedimientos apropiados y menos se llevaron a cabo con las instituciones representativas como indica dicho convenio. En consecuencia el convenio fue vulnerado cuando desconocieron a los representantes a nivel nacional, creando organizaciones paralelas.

Seguramente ahora se deberá aplicar el Artículo 8 que indica: “Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario”, puesto que dentro el territorio indígena sus pobladores toman sus propias determinaciones según sus costumbres, lo que antes no era divulgado y actualmente se reflejan por los medios de comunicación. En su numeral 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (…)”.

Y para concluir el Artículo 9 donde indica que:1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia. Este último numeral refleja el ámbito que tienen los derechos colectivos en cuanto a la jurisdicción ordinaria en nuestro país, puesto que debe realizarse la valoración y asimismo los jurisconsultos deben analizar los usos y costumbres de cada pueblo indígena originario campesino, antes de actuar.

Las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos al querer accionar sus derechos colectivos reconocidos y ratificados por Ley y en la misma Constitución Política del Estado aprobada en el 2009, no encuentran la reivindicación correspondiente, como también la justicia y la ciudadanía no entiende todavía los derechos colectivos, -ya que están en construcción-, pero esto no quiere decir que estos derechos tengan que quedarse en el papel y no ser aplicados. Se debe hacer que se activen los actores principales. A 22 años no vemos avances en la aplicación de este Convenio tan divulgado por el Estado.

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Fobomade

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