TIPNIS: Informe de Tribunal Supremo Electoral no tiene relevancia jurídica

El informe emanado del Órgano Electoral Plurinacional sobre la Consulta en el TIPNIS, sólo hace cumplimiento a la norma positiva[i] que establece que sus funciones a nivel operativo sólo faculta a realizar “observancia y seguimiento”, por tanto no tiene relevancia jurídica.

La Ley Nº 222 en su Art. 7, establece que las atribuciones del Órgano Electoral Plurinacional, y en específico del departamento del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE) son de “observancia, acompañamiento y, al finalizar, emanar el informe “.  Eso significa que el órgano electoral no tiene responsabilidad sobre el procedimiento del proceso de consulta puesto que según la Ley No. 222 el encargado del proceso es el Órgano Ejecutivo a través de  los ministerios de Medio Ambiente y Agua y de Obras Públicas, Servicios y Vivienda los cuales deben hacer cumplir las normas emanadas para este fin.

Jurídicamente, el informe del Tribunal Supremo Electoral sólo confirma que la consulta se llevó a cabo y no se pronuncia sobre el cumplimiento de la norma positiva.

El Órgano Electoral a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE)  al realizar el seguimiento y observancia, declara que fue la primera experiencia en cumplimiento de los derechos colectivos de las naciones o pueblos indígenas originarios campesinos, que es emergente de la Ley Nº 222 donde uno de los objetivos es convocar al proceso de Consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro-Secure (TIPNIS).

El informe da a conocer rasgos generales sobre grupo étnico, idioma, organización a la que está afiliada, fecha y hora de inicio y de finalización, mecanismos de participación de la comunidad, lugar de la consulta, número de personas/familias que participaron, nombre de los brigadistas del órgano ejecutivo, nombre de la brigada de observación y acompañamiento, corregidor de la comunidad, fecha de notificación previa, y orden del día.

Asegura que las comunidades que dieron el sí a la carretera, recibieron explicación de los brigadistas –con imágenes y banners gigantes– sobre las características de la vía, puentes, túneles, pasos a desnivel  y otras orientadas a preservar el medio ambiente, la fauna y la pesca.  Sin embargo, a decir de las autoridades de gobierno aún no se tiene definido el trazo de la carretera, por lo que queda claro que los comunarios indígenas dieron su consentimiento a la construcción sin tener claro por dónde atravesará la misma.

Todo hace ver que los habitantes del TIPNIS no recibieron información detallada y condicionaron la construcción  de la carretera a la realización de estudios socioambientales participativos, y reclamaron información  sobre el impacto que tendrá en sus comunidades, para debatir en un encuentro de Corregidores si aprueban o no la carretera.

Actualmente, al no estar claro el trazo de la carretera esta “CONSULTA” volvería  a fojas “0”.   

Vulneración del derecho colectivo

El informe del Tribunal Supremo Electoral, no refleja el derecho que tienen los pueblos indígenas de decidir sus propias prioridades en lo que concierne al proceso de desarrollo económico, social y cultural, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y su propio territorio. Además, no respeta el derecho de dichos pueblos de participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.

La importancia de la consulta radica en el ejercicio democrático de sus derechos colectivos, según sus usos y costumbres, a participar colectivamente en la toma de decisiones.

Desinformación sobre la Sentencia Constitucional 0300

El informe del Tribunal Supremo Electoral, muestra claramente que en todas las comunidades donde fue efectuada la Consulta no se informó sobre el contenido de la Ley 222, que afecta su territorio y  sus derechos colectivos.

Tampoco se dio a conocer la Sentencia Constitucional 0300/2012 que condiciona la consulta a que “los procedimientos y el contenido de la Ley 222 respecto de los sujetos que deben ser consultados (y) de los procedimientos a emplearse en la consulta, deben ser concertados con los pueblos y naciones indígenas”. Sobre el alcance del término “Condicionado”  menciona que antes de continuar con el proceso de consulta, el Estado Plurinacional de Bolivia debe poner a consideración de las comunidades indígenas (a partir de un relacionamiento de buena fe) los mecanismos de diálogo que les permitan (a Estado e indígenas) concertar cuáles van a ser los contenidos y procedimientos que se aplicarán en la consulta en el TIPNIS.

Esto significa que antes de ingresar al proceso de consulta debió concertarse incluso el ingreso a las comunidades.

[i] Ley 018 del ÓEP, Art. 6 numeral 2 Supervisión de los procesos de Consulta Previa, Ley No. 026 del Régimen Electoral en sus Arts. 39, 40 y 41

NORMAS

OBJETO

LEY 180 DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2011

Declara Patrimonio sociocultural y natural, zona de preservación ecológica, reproducción histórica y hábitat de los pueblos indígenas Chimán, Yuracaré y Mojeño-trinitario con carácter indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y como área protegida de interés nacional, asimismo, adicionalmente se declara como zona intangible.

LEY 222 DE 10 DE FEBRERO DE 2012

Artículo 1. (Objeto). La presente Ley tiene por objeto convocar al proceso de Consulta Previa Libre e Informada a los pueblos indígenas del Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure – TIPNIS, y establecer el contenido de este proceso y sus procedimientos.

DECRETO SUPREMO No. 1146 REGLAMENTO A LA LEY 180 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2012

Reglamentar la aplicación de la Ley 180 conforme a la C.P.E., Ley de Medio Ambiente y normas vigentes. Aplicación en cuanto a la Intangibilidad y control territorial.

LEY 240 DE 10 DE MAYO DE 2012, MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 222 AMPLIACION DE PLAZO A 210 DÍAS

Artículo Único, modifica el Artículo 8 de la Ley Nº 222 de 10 de febrero de 2012, “Artículo 8. (Plazo). La Consulta Previa Libre e Informada se realizará desde su inicio hasta su conclusión, en un plazo máximo de hasta doscientos diez (210) días a partir de la promulgación de la Ley Nº 222 de 10 de febrero de 2012.”

SENTENCIA CONSTITUCIONAL No. 0300/2012 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2012

La sentencia tiene por objeto declarar CONSTITUCIONALIDAD CONSENSUADA a la Ley 222.

LEY 273 DE 07 DE SEPTIEMBRE DE 2012, MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 222 AMPLIACION DE PLAZO A 301 DIAS

Modifica el Artículo 8 de la Ley Nº 222 de 10 de febrero de 2012, modificado por la Ley Nº 240 de 10 de mayo de 2012, “Artículo 8. (Plazo). La Consulta Previa Libre e Informada, se realizará desde su inicio hasta su conclusión, en un plazo máximo de hasta trescientos un (301) días, a partir de la promulgación de la Ley Nº 222 de 10 de febrero de 2012”.

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