¿En qué consiste el derecho a la autonomía, la autodeterminación y el derecho jurisdiccional de un pueblo indígena? Aquí un ejemplo para reflexionar.
La Sentencia de 11 de septiembre de 2012, caso 001126-20121-HC/TC, de la jurisdicción de la Región de Madre de Dios, Perú, ha establecido la licitud de las medidas de protección y control territorial indígena al amparo del derecho de ejercicio jurisdiccional, derecho a la autodeterminación y autonomía, estableciendo un antecedente interesante sobre los derechos indígenas.
Además de ser un antecedente importante para la interpretación y jurisprudencia latinoamericana sobre pueblos indígenas, la sentencia es resultado de la inclaudicable lucha de líderes de la comunidad nativa de Tres Islas. Se trata de una sentencia constitucional que fundamenta el alcance del derecho a la autodeterminación, como expresión del derecho a la autonomía, dentro de un territorio indígena titulado en el ámbito del sistema de justicia peruano, aportando en la explicación comparada entre la figura de la propiedad del derecho civil y la propiedad comunal, y sentenciando en la línea jurisprudencial establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (algo pocas veces visto en el sistema nacional boliviano). Sin duda, un aporte que brinda la oportunidad de ir creciendo en conocimientos y criterios sobre los derechos humanos constitucionalizados.
El hecho de que un tribunal acoja la línea jurisprudencial, en este caso de la Corte Interamericana, no es solo una opción voluntaria de los jueces, sino una obligación de cada Estado que haya ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos, más conocida como el Pacto de San José de Costa Rica.
Volviendo al caso concreto, la demandante fue la Presidenta de la Comunidad Tres Islas la Sra. Juan Griselda Payaba Cachiche, en representación de los pueblos Shipibo y Ese’Eja. Originalmente presentó un Habeas Corpus a favor de sí misma y de su comunidad fundamentando que se les privó de la libertad de ejercer control sobre su territorio, pero por iniciativa “ultra petita” del Tribunal a cargo la acción se sometió a una Reconvención de Proceso, por lo cual la sentencia es dada dentro un Proceso de Amparo.
La acción de la impetrante relata las arbitrariedades sufridas como consecuencia de la persecución judicializada a su persona y otros líderes indígenas por haber construido una caseta de control en el ingreso a su comunidad, en ejercicio a la autodeterminación y protección de la propiedad comunal de Tres Islas. La comunidad se halla titulada como propiedad colectiva bajo el Titulo de Propiedad Nº 538 otorgado por el Ministerio de Agricultura. Personeros de dos empresas de transporte pertenecientes a mineros artesanales que abrieron caminos dentro la propiedad comunal sin haber consultado a la comunidad, demandaron penalmente a los líderes indígenas por obstrucción al libre tránsito. Se emitió una sentencia en contra de la comunidad, que ordenó incluso destruir la caseta, sentencia que incluso no fue notificada legalmente.
La comunidad, poseedora de recursos forestales y minerales se halla en la zona amazónica del Perú, y es víctima de la extracción ilegal de madera y de contaminación como consecuencia de explotación de minerales. Los caminos abiertos, con permisos de apertura fraguados, han permito el ingreso de taladores ilegales y asentamiento de personas ajenas que han provocado alcoholismo, prostitución y violencia dentro la comunidad.
La Constitución del Perú establece que: “Artículo 149 (Ejercicio de la función jurisdiccional por las comunidades campesinas y nativas). Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.” Al amparo de este precepto la comunidad decide aplicar la medida de control materializada en la caseta de control al ingreso de la comunidad. Esto como parte del derecho a la autonomía y la autodeterminación.
En este ámbito el Tribunal partió del criterio vigente en el sistema peruano, del multiculturalismo entendido como “descripción u observación de determinada realidad social y también como una política de Estado que en base al reconocimiento de tal realidad, pretende reconocer derechos especiales a minorías estructuradas e identificadas en otros elementos culturales”. Recoge la línea jurisprudencial del sistema interamericano sobre el derecho a la propiedad en el caso de poblaciones indígenas; sentenciando a favor de la comunidad indígena al comprender que la decisión de ejercer el control del territorio es correcta (aunque no lo dice directamente) ya que las medidas se aplicaron dentro el territorio indígena, sus ejecutores y decisores son sujetos indígenas que determinan controlar el ingreso de ajenos bajo el criterio de la correcta protección de su propiedad, en este caso colectiva, ante la presencia de quienes no son parte de los pueblos indígenas.
El razonamiento de la sentencia reconoce no sólo la jurisdicción indígena, sino también la autonomía y autodeterminación expresadas en la decisión de control territorial. Da por fundado que el derecho a la libertad de la comunidad nativa Tres Islas fue vulnerado por las autoridades locales al determinar la destrucción de las precarias instalaciones de control de la comunidad.
Lo interesante procesalmente, es que la demanda fue originalmente un Habeas Corpus, y en el ámbito de amparo la sentencia acoge la amplitud del sentido y significado de la “libertad”, no solo valorando la libertad física de una persona, sino la libertad de decisión, pensamiento y opciones, en este caso de una población indígena sobre las formas de protección de un bien o derecho.
Si bien el tribunal ordena la nulidad de resoluciones sobre la destrucción del puesto de control o caseta y el cerco de madera, y da por concluidas las investigaciones penales en contra de los líderes de la comunidad, no establece tareas concretas en relación a las autoridades ambientales o de minería para que las actividades ilegales de extracción de madera y minerales dentro el territorio indígena o propiedad colectiva sean sancionadas y retiradas inmediatamente. Tampoco establece, o al menos recomienda, medidas sobre la presencia y asentamientos ilegales de las empresas que demandaron a los propietarios de las tierras colectivas. Aunque quizá la sentencia se ha ceñido a las facultades y atribuciones dentro un amparo y un habeas corpus, bien podría haber derivado a su Ministerio Público la comisión de estos hechos evidentemente ilegales que atentan estos pueblos indígenas.
Resulta por tanto bastante interesante este caso procesado en el Perú, por cuanto denota la necesidad de que en países como el nuestro se revisen las competencias que se reconocen a los pueblos indígenas para ejercer su control territorial, no solo como “atribución” dada por la Constitución o una Ley en concreto, sino como desarrollo de un derecho colectivo constitucionalizado y original de tratados internacionales, en este caso de los pueblos indígenas.
Constitucionalmente, los pueblos indígenas en Bolivia actualmente tienen derecho a “la libre determinación y territorialidad”; “al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”; “a la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros” (Art. 30.II:4,14 y 17).
En ese marco, los pueblos indígenas que, en todo o en parte, han consolidado el reconocimiento del Estado sobre sus tierras indígenas y de origen, tendrían todas las licencias y derechos para implementar medidas de protección y control de sus territorios, especialmente los titulados colectivamente, tomando el ejemplo de la comunidad Tres Islas… ¿Será que además de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, han desarrollado debidamente el ejercicio de esos derechos?