Si bien, la coyuntura nacional sobre el TIPNIS demanda el cumplimiento de la Sentencia Constitucional, SC 300/2012, pero es también vital considerar que tanto este importante fallo como los sujetos que involucra, se hallan sometidos a la Constitución Política del Estado que establece -en todos los casos- efectos, sujetos, responsabilidades y fórmulas de cumplimiento únicas e inmodificables.
En el caso del TIPNIS, se debe considerar que no sólo son importantes los incisos del Art. 30 de la CPE, sino también los del Art. 403.
El Artículo 403 tiene directa relación al caso del TIPNIS por cuanto refiere que: “I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades.”
Es importante tomar atención a la redacción de la constitución. En este caso, el Art. 403 aclara con meridiana precisión que el ámbito de aplicación de la Consulta indígena es el territorio indígena.
La legislación agraria, reconoce tanto la propiedad individual como la propiedad colectiva. La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, la producción y los criterios de desarrollo. La propiedad agraria colectiva o comunitaria está clasificada en: el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y las comunidades campesinas.
La nueva Constitución, garantiza los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos, lo que nos lleva a analizar la posición de los asentamientos colonos en el actual Territorio Indígena y Parque Nacional Isiboro Sécure. Aunque la Constitución es clara, dice “derechos legalmente adquiridos”, la legalidad no solo tendrá que ver con el título de propiedad sino la legalidad de la adquisición de tierras, sobre todo, que en este caso además tienen la calidad de “área protegida”.
Cuando el Órgano Ejecutivo mostró ante los medios de comunicación la firma de un documento con personas que se identificaron como supuestos corregidores, en total 43, entre los que figuraban representantes de comunidades colonas, puso en evidencia la deslegitimación premeditada de una marcha y la prueba escrita de la evasión de la Constitución. La imposición de terceros no indígenas originarios en las decisiones de afectación de un Territorio indígena, donde son aplicables sus normas internas y sus estructuras.
Así lo establece la determinación constitucional del Art. 385 que instituye que : “I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable. II. Donde exista sobre posición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas.”
Se vuelve a ratificar la necesidad de que el Estado respete y se conduzca en sujeción a las normas y procedimientos propios de los pueblos y naciones indígenas originario campesinos, es decir, de acuerdo a su sistema organizativo.
Por tanto, la consulta que se impulsa a través del Ministerio de Obras Públicas y Medio Ambiente, es una muestra fehaciente de una “posible” mala fe del Estado. Los criterios de la consulta, no cumplen con la Constitución porque han identificado y suplantado el poder de decisión sobre la propiedad colectiva con sujetos que nada tienen que ver con el territorio indígena; además, existe un halo de duda persistente sobre la legalidad de comunidades colonas que por sus antecedentes se conoce que han sido resultado de avasallamiento de tierras en un área protegida.
La condición de Área Protegida, su categoría, extensión y fines no ha cambiado ¿o si? ¿Cuándo, cómo y por qué?
Por tanto, desde el punto de vista de los Derechos Humanos y desde el punto de vista del Derecho Ambiental ¿existe una encrucijada imposible de resolver?
DECRETO SUPREMO Nº 24781
GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
REGLAMENTO GENERAL DE AREAS PROTEGIDAS
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
DEL OBJETO, SIGLAS Y DEFINICIONES
Articulo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la gestión de las áreas protegidas y establecer su marco institucional, en función a lo establecido en la Ley No 1333 (Ley de Medio Ambiente de 27 de Abril de 1992 y Convenio sobre la Diversidad Biológica ratificado por Ley Nº l580 de 15 de junio de 1994).
Artículo 2.- Para efectos del presente Reglamento, se usarán las siguientes definiciones indicativas y no limitativas.
– APs: Areas Protegidas.- Son territorios especiales, geográficamente definidos, jurídicamente declarados y sujetos a legislación, manejo y jurisdicción especial para la consecución de objetivos de conservación de la diversidad biológica.
– AN: Autoridad Nacional.- Deberá entenderse a la Dirección Nacional de Conservación de la Biodiversidad (DNCB), órgano operativo de la Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.
– AD: Autoridad Departamental.- Deberá entenderse a la Prefectura del Departamento a través de la Secretaria Departamental de Desarrollo Sostenible.
– PM: Plan de Manejo.- Son los instrumentos fundamentales de ordenamiento espacial que coadyuvan a la gestión y conservación de los recursos de las APs y contienen las directrices, lineamientos y políticas para la administración del área, modalidades de manejo, asignación de usos y actividades permitidas con sujeción a lo establecido en éste Reglamento
– SNAP: Sistema Nacional de Áreas Protegidas.- Es el conjunto de áreas de diferentes categorías de manejo que ordenadamente relacionadas entre si y por su importancia ecológica de interés nacional se encuentran bajo administración especial.
– SNP: Sistema Nacional de Protección.- Es un conjunto de normas y procedimientos relacionados entre si dirigidos a regular, organizar, capacitar y controlar las actividades de protección en las áreas del SNAP.
CAPITULO II
DE LAS CATEGORIAS DE MANEJO
Artículo 20.- La categoría Parque Nacional o Departamental tiene por objeto la protección estricta y permanente de muestras representativas de ecosistemas o provincias biogeográficas y de los recursos de flora, fauna, así como los geomorfológicos, escénicos o paisajísticos que contengan y cuenten con una superficie que garantice la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos de sus ecosistemas.
Artículo 23.- En el área que comprende los parques, santuarios o monumentos, está prohibido el uso extractivo o consuntivo de sus recursos renovables o no renovables y obras de infraestructura, excepto para investigación científica, ecoturismo, educación ambiental y actividades de subsistencia de pueblos originarios, debidamente calificadas y autorizadas, en razón a que éstas categorías brindan a la población oportunidades para el turismo y recreación en la naturaleza, la investigación científica, el seguimiento de los procesos ecológicos, la interpretación, la educación ambiental y la concientización ecológica, de acuerdo a su zonificación, planes de manejo y normas reglamentarias.