La cartilla responde 10 preguntas para entender la Consulta Previa en el TIPNIS, de las cuales comentamos las siguientes:
En respuesta a la primera pregunta, define a la consulta como un derecho constitucional que permite la participación de los pueblos en el proceso de concertación y construcción de acuerdos. La definición introduce lo señalado por la Sentencia 300/2012 cuando estableció la constitucionalidad “concertada”, pero en la práctica los operadores estatales han optado por métodos basados en la mala fe, en la injerencia directa en las comunidades a través de dádivas, y en un sistemático intento de manipular y dividir a las organizaciones indígenas.
La pregunta 3, que se refiere a dónde se realizará la consulta, ratifica que será en el TIPNIS y hace un resumen del proceso de reconocimiento de la territorialidad indígena. Pero en una parte de la redacción dice “…Como resultado del proceso de saneamiento y determinado por las presiones a las que se hizo referencia, la TCO TIPNIS según Título Ejecutorial TCO NAL 000229, quedó con una extensión de 1.091.656 hectáreas, el titulo que fue entregado en junio 2009”. Cuando se refiere a las “presiones”, suponemos que alude al avasallamiento de tierras por parte de los colonizadores y que determinó que el INRA reste 133 mil hectáreas al territorio indígena al momento de entregar el título ejecutorial a la Subcentral del TIPNIS.
Cuando en la pregunta 4 interroga ¿Qué significa la consulta previa libre e informada y cuál su objetivo? y, responde que es la “socialización de información” sobre la consulta, elude la responsabilidad de Estado de habilitar un espacio de diálogo intercultural, en el que se determinarán las condiciones y oportunidades para establecer la “implementación de programas y proyectos de desarrollo en el territorio”. Se omite que en el marco de sus derechos constitucionales y en ejercicio de su autodeterminación, los pueblos indígenas del TIPNIS tienen la potestad de definir su propio desarrollo, de demandar el apoyo del Estado para concretarlo y de otorgar su consentimiento en caso de iniciativas que provengan del Estado.
En la pregunta 5, sobre por qué lo “previo libre e informado” (sin comas), explica que lo previo es la “suficiente antelación” al comienzo de actividades “dentro del TIPNIS”. Los parámetros de medición de lo “suficiente” no están definidos. El Convenio 169, Art. 6 y la Declaración de la ONU sobre derechos de los pueblos Indígenas Art. 19, establecen lo previo como el momento anterior, “antes de” la toma de “decisiones administrativas y legislativas” y de la aplicación de las mismas. En el caso del TIPNIS aún persisten decisiones legislativas y administrativas -excepto el contrato con la OAS que supuestamente ha sido rescindido- que han sido adoptadas de manera inconsulta
Cuando la cartilla se refiere a lo “participativo”, asume que es para garantizar la intervención de “todos los involucrados en el proceso de consulta”, con lo que abre las puertas para que no sólo los originarios del TIPNIS, sino otros – con derecho o no – puedan participar. Si este criterio fuera correcto, estaríamos hablando de la consulta pública ambiental, donde cualquiera que sea vea afectado o interesado en un proyecto puede participar.
Por otra parte, la buena fe es entendida como un diálogo para el logro de acuerdos, como pactos que son oponibles incluso ante terceros. En este marco, los terceros no solo serán quienes no son originarios del TIPNIS sino quienes por diferentes circunstancias no participen del proceso de pacto o contrato.
En la pregunta 7, reproduce los contenidos del borrador de Protocolo de Consulta del Tribunal Electoral, y cita a sujetos que por doctrina y por constitucionalidad, nada tienen que ver con la consulta previa a los pueblos indígenas. Los sujetos de la consulta son los pueblos indígenas mediante sus instituciones representativas y el Estado mediante los ministerios competentes. Fraccionar y aumentar al único sujeto: comunidades, autoridades, subcentrales, organizaciones indígenas, comités intercomunales, es crear unilateralmente desde el Estado una superioridad numérica e institucional impuesta.
El convenio 169 y la Declaración de la ONU sobre derechos de los Pueblos Indígenas, son claros cuando establecen los derechos indígenas, determinan principios, líneas de aplicación y recuerdan el fundamental deber de respeto al derecho a la diferencia, que implica aceptación de las propias decisiones, normas, procedimientos y representaciones, y el derecho a la autodeterminación que implica que los pueblos deciden quiénes los representan, cuándo, cómo, dónde y en qué circunstancias.
La manifestación del interés de los pueblos es autónoma, y los Estado no deben ni pueden influir, ni decidir quiénes son los interesados, esto es real respeto a sus decisiones, instituciones y normas, esto es buena fe.
“… la institución de la consulta a las comunidades indígenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotación de los recursos naturales, comporta la adopción de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aquellas y las autoridades públicas”:
Sentencia C-891/02. Corte Constitucional de Colombia 2002