Exigen a Tribunal Constitucional un pronunciamiento sobre el conflicto de leyes

La Ley de Consulta a los Pueblos Indígenas “es contradictoria con la Ley 026 del Régimen Electoral en sus artículos 39, 40 y 41 y la cláusula novena de sus disposiciones transitorias ocasionando un conflicto de leyes”, destaca el recurso de inconstitucionalidad presentado en la ciudad de Sucre.

Recuerda a los magistrados que el Artículo 39 de la Ley del Régimen Electoral establece que “La Consulta Previa es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada. campesinos, la consulta tendrá lugar respetando sus normas y procedimientos propios”, y que el  Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), realizará la observación y acompañamiento de los procesos de Consulta Previa, de forma coordinada con las organizaciones e instituciones involucradas.

Además de provocar el “conflicto de leyes”, Nuny puntualiza que al establecer una consulta extemporánea la promulgación de la Ley 222 de fecha 10 de febrero de 2012, pretende encubrir repetidas omisiones evidentes de deberes constitucionales y compromisos de normas internacionales.

Recuerda que  “El Estado de Bolivia, tomó y ejecutó medidas contractuales, realizó la firma de protocolos de préstamo con el Brasil, ratificó el proyecto carretero y su financiamiento por Decreto Supremo y leyes relacionadas y, mediante la Administradora Boliviana de Carreteras, ofició todos los trámites administrativos para que las obras empiecen desde junio de 2011”.

Insiste que está por demás demostrado que la CONSULTA NO ES PREVIA, “y solo se remitiría a salvar las omisiones y errores cometidos por el Gobierno y librarse de la responsabilidad al querer legalizar la construcción de este tramo II. Por lo que se debe proceder conforme Derecho y anular toda decisión y medida legislativa y administrativa para aplicar el mandato Constitucional. Lo ordenado por la Constitución debe cumplirse, sin alegarse falta de procedimiento o ley, pues la norma es suprema e ineludible”.

En la exposición de motivos, señala que la denominada Ley de Consulta se aprobó a solicitud de terceras personas ajenas al Territorio Indígena – en alusión de los miembros del CONISUR que representan a los pobladores del Polígono 7 –  desconociendo la estructura orgánica de los pueblos indígenas. Por tanto, vulnera la Declaración de la ONU sobre los derechos de los pueblos indígenas elevado a rango de ley el 7 de noviembre de 2007 y el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales elevado a rango de ley el 11 de julio de 1991.

Por lo anotado, a través de la Acción Abstracta de Inconstitucionalidad, el diputado Nuny pide a los magistrados que “en cumplimiento a la Constitución Política del Estado, Art. 132 y sgts. y Ley 027 Art. 103 y sgtes. se DECLARE INCONSTITUCIONAL LA LEY No. 222 “LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS DEL TERRITORIO INDIGENA Y PARQUE NACIONAL ISIBORO SECURE – TIPNIS” promulgada en fecha 10 de febrero de 2012, por su contradicción a la Constitución Política del Estado y Convenios Internacionales asimismo por su inaplicabilidad y se anule todo proceso que se haya amparado en ella. 

Asimismo RESUELVA EL CONFLICTO DE LEYES EXISTENTE CON LA LEY 026 y se ordene cumpla estrictamente la Constitución Política del Estado en relación al Derecho a la Consulta y participación, Convenio 169; se conmine al Órgano Legislativo a cumplir con sus obligaciones en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, cuyos efectos no pueden ser diferidos bajo ninguna circunstancia, menos por una ley, en perjuicio del Estado, sus obligaciones y los derechos humanos constitucionalizados”.

Print Friendly, PDF & Email
Fobomade

nohelygn@hotmail.com

Deja un comentario:

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *