¿A quién consultar?

¿A quién consultar? ¿Qué es el pueblo indígena?

La Organización Internacional del Trabajo –OIT es uno de los primeros organismos internacionales que ha reconocido derechos y obligaciones en relación a los pueblos indígenas. Es asi que en el Convenio 107 de OIT establece a éste sujeto de derechos, habla de las “poblaciones tribales o semitribales” cuyas condiciones sociales y económicas correspondan a una etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros sectores de la colectividad nacional, con la característica de que deben estar auto regidos por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; es decir sus miembros descienden de poblaciones que existían en la época de la conquista o la colonización y que viven más de acuerdo con las instituciones sociales, económicas y culturales de dicha época que con las instituciones de la nación a que pertenecen.

Lo tribal viene de Tribu, la tribu se define como el conjunto de personas nómadas organizados mediante un jefe único.

El Convenio 169, vuelve a reconocer a los “pueblos tribales” cuyas condiciones sociales culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones –señala- o por una legislación especial; que conserven sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Para el Convenio es importante la auto identificación, es decir la conciencia de sus miembros de su identidad.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, del año 2007, aunque no establece una definición se refiere al “pueblo indígena”.

En nuestra constitución, Art. 30, se refiere a la “nación y pueblo indígena originario campesino”, una colectividad humana comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. Y aquí surge un problema.

En nuestro país, luego de la revolución del ’52 se estableció el proceso de la sindicalización y campesinización de los colectivos rurales, quienes adoptan nuevas formas organizativas distintas de las originarias e indígenas en cuanto a conducción, valores y principios de vida, es más individual y sectorial.

El campesino en cambio incluso olvidó su idioma, adopta otras culturas, otras realidades, se acomoda, la necesidad de existencia le obliga a identificarse con otras visiones y prioridades y se organiza como la leyes “modernas” establecen, a no ser que se auto identifique y allí donde esté mantenga sus costumbres y su cosmovisión del mundo.

La denominación de la Constitución, advierte conflictividad, porque no explica porque además de indígena es originario y sobre todo campesino, es decir, si un indígena deja las actividades rurales o una comunidad indígena no se dedica a las actividades del campo dejó de ser pueblo indígena.

Otro problema es que existen organizaciones sindicales campesinas, una congruencia de distintos miembros y descendientes de pueblos y naciones indígenas, pero que no comulgan con sus orígenes.

Aunque podría representar la denominación que estos pueblos y naciones son y están en directa relación a la Madre Tierra, viven en los bosques y selvas, en las pampas y cerros, allí donde los dioses ancestrales aun viven y comunican su destino.

¿Por qué Consultar?

Porque el consentimiento es imprescindible cuando se pretende desarrollar proyectos o actividades que pongan en riesgo la continuidad cultural o física de un pueblo o comunidad y en todos los casos relacionados con sus tierras ancestrales, con la ejecución de proyectos de extracción de recursos naturales o que degraden su medio ambiente. Sin tierra ni territorio el pueblo indígena deja de ser el colectivo representativo de la nación y estado que un día fue.

RECORDATORIO:

El Art. 6 del Convenio 169 de la OIT, estableció: “1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.

2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”

El Relator de Pueblos Indígenas de la ONU, James Anaya, en audiencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, el 7 de julio 2011, analizando el Convenio 169 como la Declaración de la ONU, señalo: “… Según esta norma, la consulta consiste en un diálogo de buena fe, libre de presiones o manipulaciones, por la cual las partes intentan y cooperan para llegar a una decisión consensuada. El deber de los estados de consultar a los pueblos indígenas en este sentido aplica cuando sus derechos de propiedad sobre sus tierras puedan ser afectados, como ha señalado esta Corte en una serie de casos anteriores. También aplica cuando otros derechos pueden ser afectados, tal como su derecho a la cultura y a la religión, por ejemplo cuando una decisión pueda afectar sitios sagrados, o el derecho de los pueblos indígenas de sentar sus propias prioridades para el desarrollo. Dentro de la misma lógica, podemos ver que el deber de consultar se deriva en casos específicos de estos mismos derechos, y, de manera más general, del conjunto de derechos ligados a la libre determinación de los pueblos indígenas, como el derecho a la participación y el derecho a la información y la libertad de expresión.”

El derecho a la consulta previa en Bolivia esta previsto en nuestra Constitución en el Art. 30, junto a otros derechos tomados tanto del Convenio 169 y la Declaración de la ONU sobre los derechos de los Pueblos Indígenas (2007).

BIBLIOGRAFÍA:

Convenio 169 de la OIT. 1989

Clavero, Bartolome. “La Consulta Indígena entre Jurisprudencia Constitucional y Observaciones del Gobierno” (Artículo de la Revista de la Agencia Latinoamericana de noticias ALAI, 2010-06-24)

Pinto, Vladimir. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA LIBRE E INFORMADA A LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN EL PERÚ. Informe elaborado para la Confederación Nacional del Perú de Comunidades Afectadas por la Minería – CONACAMI y la Coordinadora Andina de Organizaciones Indígenas – CAOI. Peru

Miembro del Equipo Técnico Legal (ETL-FOBOMADE).

Print Friendly, PDF & Email
Fobomade

nohelygn@hotmail.com

Deja un comentario:

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *