Reglamento de consulta y participación para actividades hidrocarburíferas

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1.  (OBJETO).

El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones y procedimientos para el proceso de Consulta y Participación a los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas, cuando se pretenda desarrollar actividades hidrocarburíferas en sus tierras comunitarias de origen, propiedades comunarias y tierras de ocupación y acceso.

ARTICULO 2.  (DEFINICIONES Y SIGLAS).

– Autoridad Competente para él proceso de consulta y participación. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía es la autoridad competente para el proceso de Consulta y Participación a los Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades campesinas, para actividades hidrocarburíferas.

– Autoridad Ambiental Competente. A efecto de la aplicación de las normas ambientales y de acuerdo al Decreto Supremo Nº 28631 del 8 de marzo de 2006, la autoridad ambiental competente es el Viceministerio de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente.

– Usos y Costumbres. Sistemas normativas tradicionales de los PIO s CC que contemplan procedimiento propios, aplicados en el desarrollo de su vida pública interna y en particular en la adopción de su decisiones, definición de cargos, servicios y la elección y nombramiento de sus autoridades

– Territorialidad. Espacio geográfico que cubre la totalidad del hábitat que tradicionalmente ocupan y utilizan los PIO s CC, y en el cual se desenvuelve la dinámica de sus relaciones sociales, políticas, económicas, culturales y otras vinculadas a su historio cultural y la identidad misma de los PIO s y CC, constituyéndose en un elemento indispensable para su sobrevivencia, su identidad y su razón de ser como pueblo.

– Actividad hidrocarburífera. Medida, obra o proyecto hidrocarburífero.

CC.- Comunidades campesinas.

AAC.- Autoridad Ambiental Competente.

AC.- Autoridad competente para el proceso de consulta y participación.

AOP.- Actividad, obra o proyecto hidrocarburífero.

EEIA.- Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.

MHE.- Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

PIO s.- Pueblos Indígenas y originarios.

ARTICULO 3.  (AMBITO DE APLICACION).

El proceso de Consulta y Participación se aplicará de manera previa, obligatoria, oportuna y de buena fe, cada vez que se pretenda desarrollar todas la actividades hidrocarburíferas detalladas en el Artículo 31 de la Ley Nº 3058 en tierras comunitarias de origen, propiedades comunarias y tierras de ocupación y acceso tradicional de los PIO s y CC, respetando su territorialidad, usos y costumbres en todo el territorio nacional.

ARTICULO 4. (BASES Y PRINCIPIOS).

Los principios a los que se sujeta el proceso de Consulta y Participación son:

– Respeto y Garantía. El Estado Boliviano a través del Ministerio de Hidrocarburos y Energía (AC) y la Autoridad Ambiental Competente (AAC) deberán hacer respetar y garantizar el ejercicio y vigencia de los derechos fundamentales, especialmente los referidos a la consulta y participación de los PIO s y CC s, así como los derechos: sociales, económicos, culturales, ambientales, el hábitat y formas de organización – social, económica, cultural y espiritual, de los PIO s y CC, la integridad y propiedad de las tierras y propiedades de PIO s y CC; que se encuentran garantizados por la Constitución Política del Estado, los Pactos, Convenios y Declaraciones internacionales de los Derechos Humanos.

Al mismo tiempo se respetará las instancias de decisión de representación y las tierras y territorios de cada uno de los PIO s y CC s así como sus formas de organización usos y costumbres, en el marco de la independencia de las organizaciones susceptibles de ser afectadas por actividades hidrocarburíferas, guardando de efectuar cualquier tipo de interferencia intromisión o influencia en asuntos inherentes a sus organizaciones o instancias de representación.

– Información previa y oportuna. El Estado Boliviano, a través de la AC del proceso de consulta y participación, deberá asegurarse que los PIO s y CC que formen parte del proceso de Consulta y Participación, reciban de forma previa, y oportuna la información suficiente y necesaria, de acuerdo a las características lingüísticas del área de los PIO s y CC, con respecto a las actividades hidrocarburíferas que se pretendan licitar, autorizar y ejecutar y de los posibles impactos socio ambientales y culturales de la actividad hidrocarburífera, antes de la realización de la consulta y participación, facilitando los medios necesarios para su socialización.

-Veracidad.  El proceso de consulta y participación deberá enmarcarse en este principio de veracidad en concordancia con las normas legales vigentes, especialmente en las disposiciones del Convenio 169 de la OIT, que establecen que la consulta debe realizarse de buena fe y por tanto, toda la información que sean parte y resultado del proceso de consulta y participación deberán ajustarse a la verdad.

– Integralidad. Los aspectos y temas objeto de la consulta y participación, serán analizados de forma integral en todo el proceso. En caso que fuere necesaria la participación de otras instancias que coadyuven en el proceso, estas serán convocadas por la AC y estarán obligadas a proporcionar la información sobre los aspectos de su competencia.

– Oportunidad. El proceso de consulta y participación deberá comunicarse de manera oportuna, para que tanto las instancias representativas de cada uno de los PIO s y CC, como la autoridad competente, puedan desarrollar el proceso y cumplir con las etapas y procedimientos establecidos en el presente reglamento.

– Participación. Los PIO s y CC participaran en todo el proceso de la consulta y participación, con miras a ejercer sus derechos y garantizar el respeto a su integridad territorial usos y costumbres.

– Transparencia. El proceso de consulta y participación deberá desarrollarse de manera clara y pública, con acceso libre y oportuno a toda la información relacionada a la actividad hidrocarburífera relativa al proyecto

CAPITULO III

MARCO INSTITUCIONAL E INSTANCIAS DE REPRESENTATIVIDAD Y DECISIÓN

ARTICULO 5. (AUTORIDAD COMPETENTE).

De conformidad a lo establecido por el Artículo 117 de la Ley Nº 3058 y el Decreto Supremo Nº 28631 del 8 de marzo de 2006, la autoridad competente (AC) responsable de la ejecución del proceso de Consulta y Participación es el Ministerio de Hidrocarburos y Energía en coordinación con el Viceministerio de Biodiversidad, Recursos Forestales y Medio Ambiente (AAC) y el Viceministerio de Tierras, en aspectos relacionados a su competencia.

La AC, responsable de la ejecución del proceso de consulta y participación, a requerimiento de la AAC, el Viceministerio de Tierras o de las instancias de representación de los PIO s y CC, podrá convocar a otras instancias del Estado para participar y coadyuvar en el proceso, dependiendo de las características del área de la actividad, obra o proyecto hidrocarburífero a ser consultado.

ARTICULO 6.  (REPRESENTACION).

De conformidad con el Artículo 118 de la Ley Nº 3058, las instancias de representación en el proceso de consulta y participación para actividades hidrocarburíferas, son las instancias orgánicas a nivel nacional, departamental, regional y local de los PIO s y CC, respetando su territorialidad, usos y costumbres.

ARTICULO 7.  (DECISIONES).

Las decisiones resultantes del proceso de Consulta y Participación, adoptadas en acuerdo conjunto entre la AC y las instancias de representación de los PIO s y CC, deben ser respetadas y consideradas como criterios fundamentales para la ejecución de la AOP objeto de la consulta por parte de la AC.

ARTICULO 8.  (FINANCIAMIENTO).

I.  El proceso de Consulta y Participación será financiado con cargo al proyecto, obra o actividad hidrocarburífera de que se trate. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, en coordinación con el Ministerio de Hacienda, en un plazo de treinta (30) días y a través de una Resolución Bi-Ministerial, establecerá los mecanismos para garantizar la celeridad en el manejo de recursos financieros, dando cumplimiento a los principios de transparencia, eficiencia, eficacia y economía. (Nota: Nuevo texto de conformidad al artículo 2  del Decreto  29124 de Mayo 9 de 2007)

II. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía, en coordinación con las instancias de representación de los PIO s y CC, a ser consultadas (respetando sus usos, costumbres. Territorialidad y tipo de Organización) susceptibles de ser afectadas, establecerán los mecanismos, que demandará el proceso de consulta y participación, para cada caso concreto.

III. Los recursos Económicos depositados por el titular de la AOP para la consulta y participación no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en el presente reglamento, bajo responsabilidad y sanción establecidas en el marco jurídico vigente.

IV. Nota: Parágrafo derogado por el artículo 2  del Decreto  29124 de Mayo 9 de 2007

TITULO II

PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA CONSULTA Y PARTICIPACION

CAPITULO I

FASES DE LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN

ARTICULO 9.  (FASES DE LA CONSULTA Y PARTICIPACION).

El proceso de consulta y participación se cumplirá en los dos momentos que establece el Artículo 115 de la Ley Nº 3058; el segundo momento sólo será posible cuando concluya el primer momento.

Cada momento del proceso de consulta contemplará las siguientes fases:

a) Coordinación e Información.

b) Organización y Planificación de la consulta.

c) Ejecución de la consulta.

d) Concertación.

ARTICULO 10.  (COORDINACION E INFORMACION).

El proceso de consulta y participación deberá considerar los siguientes aspectos:

a) Convocatoria. Para iniciar el proceso de consulta y participación, la AC, respetando la territorialidad, independencia organizativa, usos y costumbres de los PIO s y CC, convocará por escrito, adjuntando toda la información pública de la AOP hidrocarburífero, a las instancias de representación susceptibles de ser afectadas, con copia a sus niveles regional, departamental y nacional, a efecto de sostener una reunión de carácter informativa acerca de la actividad hidrocarburífera y de coordinación sobre el desarrollo del proceso de consulta y participación.

b) Reunión preliminar. La reunión preliminar será organizada por las instancias de representación a nivel local de los PIO s y CC en coordinación con sus instancias de representación a nivel regional, departamental y nacional, quienes definirán lugar y fecha del evento y comunicarán por escrito a la AC en un plazo no mayor a siete (7) días calendarios de recibida la convocatoria, debiendo concretarse dicha reunión en un plazo no mayor a diez (10) días calendario, computables a partir de la respuesta a la convocatoria de la AC.

En la reunión preliminar, la AC presentará los alcances de la AOP que se pretende desarrollar y que será objeto de la consulta, entregado toda la información pública disponible en un ejemplar impreso u otro digital a los representantes de las instancias de representación a nivel local, regional, departamental y nacional de los PIO s CC.

Esta Información documental y digital facilitada por la AC y generada por las empresas petroleras públicas y/o privadas en todas las actividades hidrocarburíferas descritas por el Artículo 31 de la Ley Nº 3058, debe cumplir básicamente las siguientes características:

– Plena, ya que debe ser completa e íntegra, tanto en contenidos, cobertura proyecciones y posibles impactos socio – económicos – ambientales de la actividad hidrocarburífera.

– Oportuna, ya que debe ser entregada a las instancias representativas locales de los Pueblos Indígenas, Originarias y Comunidades Campesinas, previo al proceso de la consulta y participación.

– Veraz, ya que constituye declaración jurada, responsabilidad que asume el titular de la actividad hidrocarburífera y los funcionarios públicos del Estado, sujetos a la Ley Nº 1178.

Adecuada, ya que cuando estén orientadas a la difusión y conocimiento de las comunidades y organizaciones afectadas (respetando territorialidad, usos y costumbres) deberán adecuarse a las características culturales, lingüísticas, organizativas y sociales de cada Pueblo Indígena, Originario o Comunidad Campesina.

ARTICULO 11.  (PLANIFICACION).

I. La instancia de representación local, en coordinación con los niveles regionales, departamentales y nacional de los PIO s y CC, realizará la coordinación interna según sus usos y costumbres, para presentar una propuesta escrita de realización del proceso de consulta y participación, quien comunicará a la AC en un plazo no mayor a diez (10) días calendario, de realizada la reunión preliminar.

La propuesta escrita contendrá como mínimo:

a) Un plan metodológico y cronograma que comprenda las actividades comunitarias, talleres, reuniones y asambleas, así como el lugar donde se

realizaran las mismas.

b) Asesoría especializada requerida por los PIO s y CC para su adecuada participación.

c) Un presupuesto que incluya los gastos que demandará todo el proceso de Consulta y Participación, aplicando los parámetros de costos del sector público, conforme el Decreto Supremo No. 27450. (Nota: Parágrafo modificado  por el artículo 5  del Decreto  29124 de Mayo 9 de 2007)

II. Vencido el plazo establecido en él anterior Parágrafo, la AC responsable de este proceso, en coordinación con la instancia de representación local definida por las organizaciones susceptibles de ser afectadas que considere los niveles regionales, departamental y nacional respetando territorialidad, usos y costumbres, fijará una reunión en el área de influencia del proyecto, en un plazo no mayor a siete (7) días calendario, para analizar la propuesta

y la contrapropuesta de la AC, a efectos de llegar a acuerdos y suscripción de un acta de entendimiento que garantice la ejecución de la consulta y participación.

En caso de que no se presente propuesta por parte de los PIOs se convocará a una reunión conjunta para la elaboración de una propuesta.

ARTICULO 12. (EJECUCION DE LA CONSULTA).

I. El proceso de consulta y participación será ejecutada por la AC en coordinación con las instancias de representación de los PIO s y CC y dando cumplimiento el acta de entendimiento suscrita de conformidad al Artículo 11 del presente reglamento.

II. La ejecución del proceso de consulta y participación deberá cumplirse en los plazos establecidos en el acta de entendimiento, respondiendo a la naturaleza de la actividad hidrocarburífera. Una vez cumplidos los plazos en el acta del entendimiento se establece un plazo perentorio adicional de hasta tres (3) meses, para cumplir con el procedimiento de consulta, llegar a un acuerdo conjunto y firmar el Convenio de validación correspondiente.

ARTICULO 13.  (ACUERDO Y CONCERTACION).

Los resultados de la ejecución del proceso de consulta y participación concluirán con un documento de validación de acuerdos que serán establecidos en un Convenio suscrito entre la AC y las instancias representativas de PIO s y CC s, previa aceptación y autorización expresa de las comunidades indígenas, originarias y campesinas susceptibles de ser afectadas.

Este documento de validación de acuerdos, recogerá la posición, observaciones, sugerencias, complementaciones y recomendaciones concertadas por los PIOs y CCs que pudieran ser afectadas.

La información que se obtenga en la ejecución de la consulta y participación, validada mediante el convenio, se aplicará de conformidad a lo establecido en el Artículo 7 del presente reglamento.

Cuando el proceso de consulta y participación, cuente con Convenio de validación de acuerdos del primer momento, estipulado en el Inciso a) del Artículo 115 de la Ley No 3058, se procederá a la realización del siguiente momento del progreso.

CAPITULO II

DE LOS MOMENTOS DE LA CONSULTA Y PARTICIPACIÓN

ARTICULO 14.  (PRIMER MOMENTO – CONSULTA PARA LA LICITACION, AUTORIZACION CONTRATACION, CONVOCATORIA Y APROBACIÓN DE LAS MEDIDAS, OBRAS O PROYECTOS HIDROCARBURIFEROS).

La finalidad del proceso de consulta y participación del primer momento, será la de hacer conocer y contar con un criterio de las organizaciones susceptibles de ser afectadas que considere los niveles local, regional, departamental y nacional respetando, territorialidad, usos y costumbres, sobre aspectos generales de la actividad, obra o proyecto hidrocarburífero tales como: los alcances, posibles impactos socio ambientales positivos y negativos y las posibles afectaciones a los derechos colectivos de los PIO s y CC, tomando como base la información de actividades, obras o proyectos, presentada por la AC e YPFB cuando participe en el ámbito de aplicación de este reglamento, a las instancias representativas de las organizaciones afectadas.

ARTICULO 15.  (SEGUNDO MOMENTO – PREVIA A LA APROBACION DE LOS ESTUDIOS DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL).

I. Las AOP, establecidos en el Artículo 31 de la Ley Nº 3058 y que pretendan ser implementados de acuerdo al Artículo 3 del presente Reglamento, requerirán la elaboración del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental -EEIA, Analítico Integral, en aplicación y concordancia con el Inciso b) del Artículo 115 de la Ley Nº 3058.

II. El proceso de consulta y participación previa a la aprobación del EEIA por parte de la AAC (Segundo Momento), se desarrollará cumpliendo el cronograma de actividades establecido en el acta de entendimiento suscrita entre la AC, en coordinación con las instancias de representación de los PÍOS y CC con la participación de la AAC y el Viceministerio de Tierras cuando corresponda.

III. Las observaciones, sugerencias, complementaciones y recomendaciones concertadas, emergentes de la aplicación del proceso de consulta en el segundo momento, deberán ser consideradas como criterios fundamentales para la elaboración y aprobación del Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, analítico integral.

IV. Los EEIA analíticos integrales, además de lo estipulado por las normas ambientales, deberán incluir:

a) La identificación de todos los impactos ambientales que pudieran afectar a la territorialidad, aspectos sociales, económicos y culturales de los PIO s y CC, en todas las etapas de la actividad AOP hidrocarburífero.

b) Propuestas de medidas de prevención, mitigación y restauración.

V. Las obras civiles nuevas como la construcción de puentes, pistas, caminos de acceso y otras no consideradas en el EEIA de la AOP hidrocarburífera, deberán contar con otro EEIA para la obra, cumpliendo el procedimiento establecido en el presente reglamento.

VI. Las obras civiles nuevas, construidas con financiamiento del titular de la AOP hidrocarburífero y/o que de manera directa o indirecta contribuyan a la implementación de estas, no serán consideradas como parte de las compensaciones establecidas en el Artículo 119 de la Ley Nº 3058.

ARTICULO 16.  (IMPUGNACION).

A solicitud de las instancias de representación de los PIO s y CC, la AAC podrá iniciar proceso administrativo a la empresa consultora ambiental encargada de elaborar el Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental Analítico Integral y al representante legal de la AOP, cuando no se incorporen debidamente los resultados del proceso de consulta y participación del segundo momento.

La impugnación será aplicable a lo estipulado en el Inciso b) del Artículo 115 de la Ley Nº 3058.

ARTICULO 17.  (DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL).

La AAC no emitirá la Declaratoria de Impacto Ambiental para la AOP hidrocarburífera de que se trate, si se verifica la no incorporación los resultados del proceso de consulta para la elaboración y aprobación de los EEIA analíticos integrales.

ARTICULO 18.  (NULIDAD DEL PROCESO DE CONSULTA Y PARTICIPACION).

I. De conformidad con el Artículo 116 de la Ley Nº 3058, las resoluciones y consensos registrados como producto del proceso de consulta tienen validez para las AOP hidrocarburíferas objeto de la consulta.

II. El proceso de consulta estará viciado de nulidad en caso de incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente reglamento y en particular, cuando:

a) La información o parte de la misma presentada por la AC no correspondiere a la AOP hidrocarburífera que se pretende desarrollar fuere falsa o contradictoria.

b) La consulta y participación fuera realizada alterando totalmente el procedimiento establecido en el presente reglamento.

c) El proceso de consulta y participación sea realizado sin considerar el Acta de Entendimiento suscrito.

d) La firma del convenio de validación de acuerdos, que fuere logrado por presión, amedrentamiento, soborno, chantaje o violencia y no cuente con el acuerdo mutuo emergente del proceso de consulta y de participación, comprobados por la vía correspondiente.

Los Señores Ministros de Estado, en los Despachos de Hidrocarburos y Energía y Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil siete.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Alfredo Octavio Rada Vélez, Walker San Miguel

Rodríguez, Celima Torrico Rojas, Gabriel Loza Tellería, Luis Alberto Arce Catacora, Abel Mamani Marca, Celinda Sosa Lunda, Jerges Mercado Suárez, Susana Rivero Guzmán, Carlos Villegas Quiroga, José Guillermo Dalence Salinas, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, Victor Cáceres Rodríguez, Nila Heredia Miranda.

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