LA DEBIDA CONSULTA EN EL TIPNIS

Entonces, recordamos que la Constitución y las normas internaciones sobre derechos de los pueblos indígenas determinan los sujetos y objeto de la consulta previa.

Destacamos que en Bolivia existen dos tipos de consulta, lo cual genera confusión inclusive en estratos gubernamentales con consecuencias en la opinión, decisiones políticas y percepción ciudadana sobre el conflicto del TIPNIS.

La “consulta pública ambiental”, establecida en la legislación ambiental boliviana y normada en los reglamentos ambientales del Decreto Supremo 24176 y de la Ley 1333. El Art. 162, del Reglamento de Prevención y Control Ambiental determina:

“En la fase de identificación de impactos para considerar en un EEIA[1] el REPRESENTANTE LEGAL deberá efectuar la Consulta Pública para tomar en cuenta observaciones, sugerencias, y recomendaciones del público que pueda ser afectado por la implementación del proyecto, obra o actividad. Si en el EEIA no estuviera prevista la misma, la Autoridad Ambiental Competente procederá a someter el EEIA  a un periodo de consulta púbica y a recabar los informes que en cada caso considere oportunos, antes de emitir la DIA[2]”.

La consulta pública ambiental, se hace a la población que acredita títulos de propiedad o posesión continua y antigua de las tierras, derechos, bienes e intereses y que puede ser directamente afectada de manera negativa por un proyecto, obra o actividad. Aquí solo interesa que estén directamente afectados, no importa si son originarios, empresas, concesionarios, pero si demuestren derechos con el fin de establecer a los sujetos compensables, rango de resarcimiento de daños y perjuicios, reparaciones, proyectos de incentivo y mejoramiento de la zona afectada a modo de compensación.

La consulta pública, es parte del procedimiento administrativo ambiental para la obtención de la Licencia Ambiental. Un proyecto puede ser parte de un conjunto de proyectos en el marco de un plan de desarrollo nacional o sectorial. Este tipo de consulta está vigente desde el año 1995 cuando propiamente los derechos colectivos de los pueblos indígenas no estaban debidamente protegidos, pero de algún modo sirvió para salvar las responsabilidades del Estado.

La consulta que reclaman los pueblos del TIPNIS es la consulta previa indígena, ahora constitucional. Se debe tener presente que el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo de 27 de junio de 1989 que estableció los derechos elementales de los pueblos Indígenas tales como la consulta previa, el territorio indígena, la autodeterminación y autonomía, se hallaba vigente y exigible en Bolivia, ya que el Estado lo ratificó por Ley nacional Nº 1257 de 11 de julio de 1991.

El año 2007, mediante Ley N° 3760 de 7 de noviembre, el Estado de Bolivia introduce como ley nacional la Declaración de la ONU sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, que ratifica la consulta indígena, sujetos, momentos y objeto.

Con la puesta en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia -febrero de 2009-, se reconoce a los pueblos indígenas un conjunto de derechos de absoluta exigibilidad y cumplimiento, entre ellos, la consulta previa indígena para garantizar la protección del territorio del pueblo o nación indígena, considerando que el territorio en posesión – con o sin título – es un elemento vital para su existencia. El Art. 30 de la Constitución Política del Estado establece:

 “Artículo 30 (…) II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles[3]. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.”

Por tanto, la legislación establece dos tipos de consulta para fines y  momentos distintos, ambos previos. ¿Cuál será la que se pretende aplicar? ¿Será posible, desde el punto de vista de los derechos, una fusión de las consultas explicadas? Las respuestas las tenemos, pero es importante hallar la respuesta que daría el Órgano Ejecutivo.

Consulta aplicada: caso Tipnis.

En el caso del TIPNIS, desde el punto de vista del Derecho, la consulta debe cumplir los siguientes criterios:

Las marchas del año 2010, 2011 y 2012 de los pueblos indígenas de la Amazonía, Chaco y Oriente, y en la última gestión los pueblos de la zona andina, han ratificado su defensa por el territorio. Por tanto, se ha delimitado el tipo de consulta que se aplica, la consulta previa indígena del Convenio 169, Declaración de la ONU sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y, Artículos 2, 30 y siguientes de la Constitución Política del Estado. Los sujetos a ser consultados, de acuerdo a los antecedentes de la tenencia y propiedad ancestral de las tierras del Parque Nacional Isiboro Sécure – consolidado el año 1990 como territorio indígena gracias a la lucha y demandas de los pueblos Chiman, Yuracaré y Mojeño-, son precisamente estos pueblos que se hallan debidamente organizados conforme a sus normas dentro el territorio indígena y quienes obtuvieron un título ejecutorial definitivo el año 2009 en el gobierno de Dn. Evo Morales Ayma. Por tanto, son los pueblos Chiman, Yuracaré y Mojeño quienes definen si alguna parte del territorio podrá ser afectado, fraccionado o deciden compartir algunos de sus derechos relativos al aprovechamiento de recursos naturales no renovables, y  el Estado tiene la responsabilidad de garantizar esta decisión, respetarla y no imponer otra.  La Constitución, el Convenio 169 y la Declaración de la ONU, establecen también quiénes coordinarán y ejecutarán la consulta: “Artículo 30 (…) II. 15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. Estamos hablando de un territorio indígena que también es parque nacional, por tanto, en teoría y conforme a la norma y la Constitución, además de los indígenas, no debería haber otros colectivos, terceros o asentamientos que pudieran ostentar nuevos derechos o superiores al de los indígenas, menos aún, tener la potestad de decidir sobre la afectación del territorio indígena. Los estudios de impacto ambiental son los que determinan la calidad del proyecto, sus posibles impactos negativos y los sujetos que serán directamente afectados. Y estos sujetos serán informados y consultados para mejorar las previsiones de ejecución del proyecto y  sus reparaciones, que incluso podría derivar en el cambio de las características del proyecto, como resultado de la consulta pública previa. Finalmente, cuando la consulta indígena haya concluido, en la consulta pública ambiental también podrán participar los indígenas cuyas comunidades se vean ante una posibilidad de afectación directa, como la desaparición de una comunidad.

La duda es si esta lógica identificación de respuestas que se hallan en las normas habrá sido considerada por las autoridades estatales y si no estarán presionando para modificar el sentido de los derechos y todo lo que cada uno implica. Los hechos nos darán la respuesta final.

[1] Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.

[2] Declaratoria de Impacto Ambiental, que es la LICENCIA AMBIENTAL.

[3] Concordante con el Art. 6 del Convenio 169 de la OIT y todo su cuerpo normativo.

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