13 Dic
2013

Sentencia Constitucional Plurinacional deja sin efecto desalojo de indígenas campesinos en Concesión Mabet, Pando

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0014/2013-L

Sucre, 20 de febrero de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:     Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción popular

Expediente:                      2009-20773-42-AP

Departamento:                               Pando

En revisión la Resolución 25 de 19 de octubre de 2009, cursante de fs. 233 a 235 vta., dentro de la acción popular interpuesta por Lucio Ayala Siripi, Presidente de la Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonía de Pando (CIPOAP) contra Julio Urapotina Aguararupa, Director Departamental a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Pando; Juan Wilder Suárez Velarde, Director Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT); Heriberto Larrea García, Responsable de la Unidad Operativa de Bosque y Tierra de Riberalta; Landelino Rafael Bandeira Arze, Prefecto y Comandante a.i. -ahora Gobernador del Departamento- de Pando; Osvaldo Fernández Zabaleta, representante de la Secretaría de Medio Ambiente, Forestal de Tierra y Recursos Hídricos y Esteban Molina, Alcalde del ahora Gobierno Autónomo Municipal de Nueva Esperanza del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 7 y 12 de octubre de 2009, cursante de fs. 31 a 33 vta.; y 74 y vta., la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señaló que el pueblo indígena Pacahuara, se encuentra en peligro de extinción; su territorio se ubica en el departamento de Pando, provincia Federico Román, cantón Manoa, municipio Nueva Esperanza; es un pueblo no contactado y en aislamiento voluntario; es nómada que no desea tener contacto con la civilización, pero piden el respeto de su territorio, su forma de vida individual y colectiva; además, que en el mismo sector habita la comunidad indígena Tacana la Selva, quienes viven de la recolección de castaña, palmito y “otros” recursos no maderables, en espera de que se les consolide su territorio.

Alega que, en el mismo lugar las empresas Maderera Boliviana Etienne (MABET S.A.), URKUPIÑA y BOLITAL entre “otras”, explotan madera con el fundamento que fueron beneficiadas con la concesión forestal; en razón a ello cercaron todo el sector, impidiendo el paso de cualquier particular, especialmente de los indígenas, señalando que son tierras privadas, empezaron a talar árboles de castaña, realizar apertura de caminos destruyendo toda casa o vivienda de indígenas en el lugar, construyendo en pleno río Negro en más de 300.- m2, una especie de represa, con esterillas de troncos de madera de castaña y otras para facilitar el paso de los camiones, que antes lo hacían en pontones.

Asimismo, indica que con ese actuar de las empresas madereras, se afectan los derechos de los pueblos indígenas no contactados como ser los Pacahuaras, obligándolos a abandonar su territorio ancestral de forma indirecta, afectando su forma de vida, sus usos y costumbres; así también se pone en peligro el medio ambiente con la construcción de la citada represa en pleno río, poniendo en peligro toda una biodiversidad; toda vez que, las autoridades del departamento de Pando, quienes debieran proteger los bosques y el territorio, en total desconocimiento a la actual Constitución Política del Estado, constantemente amenazan con efectuar el desalojo de esas “tierras fiscales”, a quienes están reconocidos por la CIPOAP, además, sin considerar que al no ser contactados difícilmente pudieron en su momento pedir el saneamiento de tierras; no obstante, los indígenas de Tacana la Selva, fueron notificados por funcionarios de la ABT, e INRA de Pando, con resoluciones administrativas que disponen como medida precautoria el desalojo de esas tierras fiscales “no disponibles” por ser asentamientos ilegales.

Manifiesta que, con la finalidad de dar solución a ese problema, se conformó una comisión integrada por el INRA de Pando, ABT, MABET S.A. y CIPOAP para verificar la denuncia tanto de MABET como de los indígenas Tacanas la Selva, se constituyeron en Riberalta, el 26 y 27 de septiembre de 2009; empero, no asistieron las autoridades departamentales ni el propietario de la empresa; sin embargo, se pudo advertir lo denunciado por los indígenas, que el actuar de las empresas madereras, pone en peligro el medio ambiente con la construcción de puntos de rodeo de madera y represas, tala de castaña y de árboles, encontrándose en riesgo de extinción a una etnia como son los Pacahuaras, afectando su espacio y territorio donde desarrollan sus actividades como pueblos nómadas, pese a que el INRA de Pando conoce de la petición de determinar reserva o territorio indígena en todo el sector donde se encuentran las empresas madereras, niegan ese derecho, con el argumento que ya habría concluido el saneamiento de tierras en el referido departamento, y esas son consideradas tierras fiscales no disponibles y no permiten asentamientos indígenas; por lo que, solicitan el respeto a su territorio y a su forma de vida, conforme lo establece el art. 31.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

En cuanto al entonces Prefecto, Secretario de Medio Ambiente, Forestal, Tierra y Recursos Hídricos y al Alcalde de Nueva Esperanza, éstos de acuerdo a la Ley del Medio Ambiente, son responsables del cuidado y protección de los recursos naturales en el departamento de Pando, esto mediante las instancias de sus dependencia.

Concluye señalando que, al no tener un medio eficaz para hacer conocer este atropello, acude a la presente acción popular como medio de defensa que no requiere el agotamiento de la vía judicial o administrativa, ante el incumplimiento de las obligaciones que tienen las autoridades encargadas de controlar el medio ambiente, los bosques y la tierra.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Señala como vulnerado el derecho a la petición, citando al efecto los arts. 24, 30.II y 31.I y II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

La parte accionante solicitó se declare la “procedencia” del “derecho de petición” y se conceda la tutela ordenándose lo siguiente: a) La paralización de explotación de madera en todo lo referente a las concesiones forestales especialmente de la empresa MABET S.A. y otras en la provincia Federico Román del departamento de Pando; b) Ordenar al INRA de Pando para que inicie los trámites y gestiones necesarias para poder establecer una reserva o tierras indígenas en todo el territorio Pacahuara, que están en manos de concesiones forestales; c) Ordenar toda paralización de desalojo de hermanos indígenas Tacanas la Selva hasta tanto y cuanto no se determine la extensión total de la reserva indígena en la citada provincia; y, d) La reparación de daños y perjuicios ocasionados a los pueblos indígenas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 9 de octubre de 2009, la misma que fue suspendida, por la existencia de terceros interesados que no fueron notificados, en ese sentido, Evelyn Salgueiro Velasco, Vocal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dio un plazo de “tres días” para que CIPOAP cumpla con dicha observación, señalando el domicilio de los terceros interesados (fs. 58). Cumplidas las observaciones, se instaló nuevamente la audiencia el 19 de octubre de 2009, tal cual consta del acta cursante de fs. 230 a 232 vta.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de demanda, puntualizando que no obtuvieron respuesta de la denuncia que hicieron a la ABT sobre la destrucción del medio ambiente, así como a la solicitud de dotación de tierras. Asimismo, ampliándola manifestó: 1) Existe una omisión en la falta de cumplimiento, porque el art. 46 de la Ley Forestal (LF), está siendo mal interpretado, ya que no se ajusta en nada a los pueblos indígenas que son reconocidos por la CIPOAP; y, 2) Que los asentamientos son legales, por ese motivo la Resolución de desalojo no se adecúa.

Con el derecho a la réplica, el abogado del accionante, señaló que: i) Las organizaciones de los pueblos indígenas son recientes; es decir, desde 1998, se fueron consolidando de a poco, pero en Pando no había una organización fortificada que sepan sus derechos; y, ii) Es cierto que existen concesiones forestales, pero lo inconcebible es que no puedan convivir con los pueblos indígenas, el problema no solo atinge a ellos sino a todo el departamento de Pando, ya que no se beneficia en nada, toda vez, que las empresas tiene su sede en Beni-Riberalta y La Paz y solicitan una pausa ecológica.

I.2.2.Informe de las autoridades demandadas

Juan Wilder Suárez Velarde, Director Departamental de Pando de la ABT,  a través del informe escrito, cursante de fs. 70 a 71 vta., señaló lo siguiente: a) Que la comunidad indígena Tacana la Selva, vive de la recolección de castaña, palmito y “otros” recursos no maderables y se encuentran esperando se consolide su territorio, es una afirmación incoherente, debido a que la parte accionante confirma que dichos comunarios no se encuentran legalmente establecidos en el lugar, más aún si se considera que la concesión MABET S.A, realiza sus operaciones de aprovechamiento forestal sostenible en un área de concesión forestal otorgada a través de la Resolución Administrativa (RA) 056/97 de 31 de julio de 1997, emitida en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 29.III de la LF; b) La concesión forestal es un acto administrativo por el cual la extinta Superintendencia Forestal -hoy ABT- otorga a personas individuales o colectivas el derecho exclusivo de aprovechamiento de recursos forestales en un área específicamente delimitada de tierras fiscales, y resulta por demás extraño que luego de más de doce años de otorgada la concesión, dicha comunidad se encuentre en tierras ancestrales y en situación de aislamiento, pretendiendo paralizar operaciones legalmente autorizadas; c) Las concesiones están otorgadas sobre tierras fiscales; es decir, tierras que pertenecen al Estado Boliviano y las mismas están sujetas a los resultados del proceso de saneamiento a ejecutarse en el departamento de Pando por el INRA, el que está concluido, afirmación también señalada en el memorial de la presente acción; d) “A la fecha” no se ha reconocido derecho de titularidad alguna en el área de los supuestos afectados por la autoridad legal competente (INRA); y, e) De acuerdo a lo establecido en la Ley Forestal es deber de la  ABT supervigilar el cabal cumplimiento del régimen forestal, disponiendo las medidas correctivas y sanciones pertinentes y conforme al principio que establece de “in dubio pro bosque (la duda favorece al bosque)” (sic), es necesario precautelar el régimen forestal, en ese sentido la ABT, emitió la RA RDABTDDA 214/2009 de 15 de septiembre, que dispone como medida precautoria desalojar a los contraventores y ocupantes ilegales e intimar a abandonar los predios ocupados por la comunidad indígena Tacana La Selva, ubicada en el municipio Nueva Esperanza.

Julio Urapotina Aguararupa, Director Departamental a.i. del INRA Pando, a través del informe escrito que cursa de fs. 220 a 226, y en audiencia expresó que: El departamento de Pando se encuentra saneado y a la “fecha” tiene ciento dieciocho solicitudes de asentamientos y en los que no figura la demanda de la comunidad Tacana La Selva, sino de Nueva Unión y al no estar identificada dicha comunidad y no tener autorización de asentamiento, el INRA emitió la resolución de desalojo en razón a que todas las tierras fiscales son del Estado y el INRA tiene la administración para distribuirlas, y los asentamientos de ellos son recientes, la comunidad Tacana La Selva se atribuyen ser Tacanas, pero son de Santa Ana de Yacuma, por tanto serían Movimas, por lo que pide se desestime esta acción.

Juan Wilder Suárez Velarde, Director Departamental de la ABT, mediante memorial cursante de fs. 70 a 71 vta.; y en audiencia manifestó aclarando: que la construcción de puentes es temporal que se utiliza para extraer madera y luego se destruyen, las otras imágenes son concesiones que en un 80% se corta y 20% se deja para semillero, y que no son represas, sino atajados por donde circula el agua por debajo.

Heriberto Larrea García, Responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Riberalta de la ABT, mediante informe escrito cursante de fs. 103 s 194 vta., señaló lo siguiente: 1) La acción popular interpuesta, se reduce a una exposición larga e inconducente sobre la supuesta existencia de un pueblo indígena con aislamiento voluntario denominado Pacahuara; 2) El accionante ha equivocado la vía procesal, él mismo sostiene que la comunidad indígena Tacana La Selva, vive de recolección de castaña, palmito y otros recursos no maderables y que se encuentran en procura que se consolide su territorio; 3) Afirmación que es incoherente, ya que el mismo accionante confirma que dichos comunarios no se encuentran legalmente establecidos en el lugar; 4) Respecto a la concesión forestal, el art. 29.III de la LF, por el cual la extinta Superintendencia Forestal, otorgó a personas individuales o colectivas el derecho exclusivo de aprovechamiento de recursos forestales y después de mas de doce años de la concesión, la referida comunidad pretende paralizar operaciones legalmente autorizadas; 5) El proceso de saneamiento en el departamento de Pando se encuentra concluido, así también lo mencionó el accionante, por lo que a la fecha no se ha reconocido derecho de titularidad en el área a los supuestos  afectados; y, 6) Por lo que pidió condenación con multa por al temeridad o malicia del accionante.

En audiencia, el representante legal del Prefecto -ahora Gobernador- del departamento de Pando, indicó que no se demostró la legitimación pasiva de su representado, toda vez que la parte accionante refiere a la ABT y al INRA, más no a la entonces prefectura.

Oswaldo Fernández Zabaleta, en representación de la Secretaria de Medio Ambiente, Forestal, Tierra y Recursos Hídricos, en audiencia manifestó lo siguiente: Se ratifican en lo expuesto anteriormente, ya que la Unidad de Medio Ambiente es parte integrante de la estructura de la entonces Prefectura de Pando.

Esteban Molina, Alcalde del ahora Gobierno Autónomo Municipal de Nueva Esperanza, pese a su legal notificación, cursante a fs. 84, no se presentó a la audiencia ni hizo llegar informe alguno.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Emil Eduardo Lujan Melazzini, representante legal de la empresa MABET S.A., por informe escrito cursante de fs. 105 a 121, señaló lo siguiente: i) Por RA 47/2006, la Superintendencia Forestal resolvió reconocer a la empresa señalada, como titular del derecho forestal de la concesión otorgada mediante RA 26/1997; ii) El año 2008, les vulneraron su pacífica posesión por la irrupción en el área de la concesión forestal “San Joaquín” liderados por Armando Paz Arroyo denominados “Comunidad Nueva Unión”; iii) Por tal motivo la indicada empresa, denunció este hecho al INRA de Pando y en la vía de conciliación se les otorgó dotación de tierras fiscales contiguas al área asignada para la concesión forestal; iv) Armando Paz Arroyo, burlando los convenios, en su afán desmedido de obtener la concesión forestal “San Joaquín” -a pesar de tener dotación de tierras fiscales- creó una nueva comunidad con el nombre de “La Selva” y para otros hechos la denominó comunidad “La Brasilera”; v) La mencionada empresa cumpliendo el art. 9 de la LF, denunció dichos hechos ante la ABT y junto a la Unidad Operativa de Riberalta y la Dirección Departamental de la ABT de Pando, iniciaron la investigación, por lo que dieron plazo a Armando Paz Arroya para que presente sus descargos y no habiéndolos presentado conforme a ley dictaron la Resolución Administrativa de desalojo; vi) La acción popular presentada, a más de una versión errada de los hechos, no señaló con claridad cuáles son los agravios que han cometido las autoridades demandadas; y, vii) Finalmente pidió que se declare “improcedente” la presente acción popular.

Waldemar Becerra Becerra, quien se presentó como tercero interesado,  empresario maderero de una empresa concesionaria, aunque no identificó el nombre de la misma, en audiencia señaló conocer todo el territorio de los Pacahuaras, que nunca conoció un indígena y para poblar esa región se dio acertadamente concesiones, ya que esas comunidades no se sometieron en su oportunidad al saneamiento simple de tierras.

I.2.4.      Intervención del Ministerio Público

El Fiscal de Distrito de Pando, en audiencia manifestó lo siguiente: a) No debe confundirse con la acción de cumplimiento respecto a los derechos o intereses colectivos, existen tres tipos de intereses: 1) Intereses difusos, que uno de los derechos es de carácter indeterminado; por ejemplo: el medio ambiente sano, “seguridad jurídica” y salubridad pública; 2) Interés individual homogéneo, derivado de un mismo hecho, por ejemplo: el derecho de los consumidores o usuarios; 3) Interés en sentido estricto, que deriva del mismo hecho, ejemplo comunidad indígena o afroboliviana, ahora deben tener alguna evidencia legal de reconocimiento por el Estado; b) Lo primero que solicitan es la paralización de todo trabajo de concesión forestal; empero, no fueron recurridas las empresas; en segundo lugar se ordene al INRA de Pando, el establecimiento de tierras, para ello hay una ley que regula lo que se necesita; c) La tercera pretensión es la paralización de todo desalojo a los pueblos de Tacana La Selva, y el Tribunal no es competente para ello; y, d) Respecto al cuarto punto, de daños y perjuicios, no se ha demostrado la generalidad de todos los pueblos, en consecuencia no existe amenaza o violación de derecho o intereses, solicita la improcedencia de la presente acción tutelar.

I.2.5. Resolución

La Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25 de 19 de octubre de 2009, cursante de fs. 233 a 235 vta., denegó la tutela solicitada y también “la improcedencia en cuanto a la Prefectura de Pando y la Secretaría de Medio ambiente de la misma repartición” (sic), con los siguientes fundamentos: 1) Se advierte que el INRA tiene predisposición de otorgar tierras previa tramitación, por lo tanto no se pueden desconocer las leyes, si la parte accionante tiene algún derecho sobre las tierras, debe hacer valer estos derechos ante dicha institución; 2) El derecho de explotación de las empresas es conforme a la Ley Forestal, por lo que no se puede ordenar la paralización; 3) No se demostró que las etnias que están asentadas en el territorio de Tacana la Selva o Pacahuara estén reconocidas por el Estado o que hayan nacido a la vida jurídica a través de una Organización Territorial de Base (OTB) o una Resolución Prefectural; 4) En relación a que el INRA, inicie los trámites y gestiones para establecer reserva y tierra indígena, son incompetentes para determinar dicha situación; 5) En cuanto a ordenar la paralización de desalojo de los indígenas de Tacana la Selva, se ha demostrado que existe un procedimiento planteado ante el INRA el que deberá determinar lo que fuere de ley y las partes tienen derecho a impugnar; y, 6) Respecto a la Prefectura y el Secretario del Medio Ambiente, al no haber participado en el asunto, ni haber tenido conocimiento del mismo, corresponde declarar la “improcedencia” por falta de legitimación pasiva.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

I.4. Trámite ante el Tribunal Constitucional

Sorteado el expediente en análisis, y ante la ausencia de suficiente literal que le permita a este Tribunal efectuar un estudio cabal para su resolución, a solicitud de la Magistrada Relatora, mediante Auto Constitucional 0017/2012-CA/S-L de 15 de mayo, se solicitó documentación complementaria, reanudándose el plazo mediante Decreto de 21 de enero de 2013; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.                        Mediante Resolución 056/97 de 31 de julio de 1997, la entonces Superintendencia Forestal en el marco de sus atribuciones resolvió otorgar a la empresa maderera Mamoré Cabrera Ltda., con matrícula de comercio 4-6094-7, representada legalmente por Armando Cabrera Rosado, una concesión forestal en la cantidad de 49.487.- has., de tierras fiscales, ubicadas en la provincia Gral. Federico Román del departamento de Pando, por un plazo de cuarenta años prorrogables sucesivamente por periodos quinquenales (fs. 64 a 67).

II.2.                        Por Resolución 74/2004 de 26 de julio, la Superintendencia Forestal, resuelve autorizar a la empresa Maderera Mamoré Cabrera Ltda., a realizar la cesión a favor de la empresa MABET S.A., con matrícula de comercio 00013391 de su concesión forestal ubicada en la provincia Gral. Federico Román del departamento de Pando con una superficie de 49.487.- has., de tierras fiscales obtenida mediante RA 056/97 (fs. 68 a 69).

II.3.                        Certificado del INRA DGAT-AAHH 0001/2009 de 12 de octubre, mediante el cual certifica que revisados los libros y archivos, se evidencia que no cursa solicitud alguna sobre dotación de tierras fiscales por parte de pueblos indígenas Pacahuara y Tacana de la provincia Gral. Federico Román del departamento de Pando (fs. 218).

II.4.                        Cursa el Estatuto Orgánico de CIPOAP (fs. 2 a 19).

II.5.        La Prefectura del Departamento de Pando, otorgó la personalidad jurídica, mediante Resolución Prefectural 55/2009 de 23 de marzo a la CIPOAP (fs. 21). Mediante Resolución 1/2008 de 30 de marzo, el representante de la organización accionante demuestra ser Presidente de la Central Indígena de Pando (fs. 22 y vta.).

II.6.                        Memorial de 8 de agosto de 2009, de la CIPOAP al INRA de Pando; por el cual se apersona y demanda la dotación de tierras para la comunidad indígena Pacahuara (fs. 215 y vta.).

II.7.                        Mediante Auto Administrativo AUABTRIBPAS 017/2009 de 15 de septiembre, Heriberto Larrea García, Responsable de la Unidad Operativa de Bosque, de Riberalta, dependiente de la ABT, dispuso el inicio de proceso administrativo contra Armando Paz Arroyo, Cleider Loras Canamari, en representación del grupo de personas asentadas ilegalmente en la concesión forestal MABET S.A. (ex San Joaquín) sobre la presunta contravención de desmonte ilegal de una superficie de 6,28.- has. (fs. 23 a 26).

II.8.                        Por RA RD-ABT-DDPA 214/2009 de 15 de septiembre, el Director Departamental de Pando de la ABT, resuelve como medida precautoria desalojar a los contraventores y ocupantes ilegales e intimar a abandonar los predios ocupados, por la comunidad indígena Tacana la Selva ubicados en el municipio Nueva Esperanza, provincia Gral. Federico Román del departamento de Pando, dentro del plazo de setenta y dos horas “posteriores a la notificación con la presente, bajo apercibimiento de ser desalojados con el auxilio de la Policía Nacional, ó en su defecto a la guarnición más cercana de las Fuerzas Armadas, conforme al art. 59 del Reglamento de la Ley Forestal” (sic) (fs. 61 a 63).

II.9.        Oficio enviado por la CIPOAP a Juan Wilder Suárez Velarde – ABT PANDO, de 22 de septiembre de 2009, pidiendo “suspensión de desalojo y presencia en dicho acto” (sic) (fs. 208 y 209).

II.10.      Nota enviado por la CIPOAP a Julio Urapotina Aguararupa, Director Departamental del INRA de Pando, el 22 de septiembre de 2009, pidiendo “suspensión de desalojo” (sic) (fs. 210 y 211).

II.11.      El 2 de octubre de 2009, la parte accionante, solicitó al Director del INRA de Pando, copia legalizada de la RA 0005/2009 de 7 de septiembre, dentro del caso MABET-LA SELVA de igual forma solicitó al Director de la ABT Regional Pando, copia legalizada de la RA RD-ABT-DDPA- 214/2009 de 15 de septiembre, dictada por Juan Wilder Suárez Velarde (fs. 27 y 28).

II.12.      Mediante informe, la Dirección General de Saneamiento, Jefatura Región Llanos sobre las “Demandas de pueblos indígenas Tacana y Pacahuara de Pando” (sic), de 13 de octubre de 2009, señala: “no se ha identificado demandas de reconocimiento de derechos a favor de pueblos indígenas. Se destaca que el proceso de saneamiento  de la provincia Gral. Federico Román ha concluido con la Resolución Administrativa RA-SS 0412/2007 de “(…) 29 de junio de 2007, por la que conforme lo disponía el art. 235 del Reglamento Agrario ahora derogado, se ha declarado área saneada e identificado Tierras Fiscales, las mismas que han sido puestas a conocimiento de la Dirección General de Administración de Tierras, lo que significa que cualquier demanda realizada en forma posterior al saneamiento debe ser de conocimiento de la citada dirección” (sic) (fs. 219).

II.13.      Fotocopia del “Estudio de los Pacahuaras Aislados en Pando”. Central Indígena de Pueblos Originarios de la Amazonia de Pando. CIPOAP. Álvaro Diez Astete, Consultor. Agosto, 2009. Su importancia se debe a que se trata de uno de los pocos estudios sobre los indígenas que habitan la zona objeto de la presente acción popular y mapas, cuya importancia es la ubicación de la zona objeto de la presente acción tutelar (fs. 204 a 207).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Lucio Ayala Siripi, en su condición de Presidente de la CIPOAP, ahora accionante, alega la vulneración del derecho a petición y de los arts. 30.II y 31.I y II de la CPE, de los pueblos indígenas Pacahuaras y Tacana La Selva; toda vez que, en el mismo territorio que habitan estos pueblos indígenas, las empresas MABET S.A., URKUPIÑA y BOLITAL entre “otras”, explotan madera con el argumento que fueron beneficiadas con concesiones forestales, afectando sus derechos de pueblos indígenas no contactados, obligándolos a abandonar su territorio ancestral de forma indirecta, su forma de vida, sus usos y costumbres; así también ponen en peligro el medio ambiente con la construcción de una represa en pleno río, poniendo en peligro toda una biodiversidad y las autoridades del departamento de Pando ahora demandadas que debieran proteger los bosques y el territorio, en total desconocimiento de la actual Constitución Política del Estado, constantemente amenazan con efectuar el desalojo de esas “tierras fiscales” a los citados pueblos, sin considerar que al no ser contactados difícilmente pudieron en su momento pedir el saneamiento de tierras; no obstante, los indígenas de Tacana la Selva, fueron notificados por funcionarios de la ABT e INRA de Pando, con resoluciones administrativas que disponen como medida precautoria el desalojo de esas tierras fiscales “no disponibles” por ser asentamientos ilegales. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

(…)

III.22.    Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se evidencia que Lucio Ayala Siripi acude a esta acción popular en su condición de Presidente de la CIPOAP accionante, institución que aglutina a los pueblos originarios del departamento de Pando, invocando la vulneración del derecho a la petición conforme los arts. 24, 30.II y 31.I y II de la CPE, al no dar curso a su solicitud el Director Departamental del INRA de Pando, de determinar reserva o territorio indígena en todo el sector donde se encuentran las empresas madereras MABET S.A, URKUPIÑA y BOLITAL, territorio donde se encuentra la comunidad Tacana La Selva y Pacahuaras.

Previo al ingreso del análisis de la problemática planteada es preciso establecer la naturaleza jurídica de la acción popular a objeto de determinar el cumplimiento o incumplimiento de algunos presupuestos como son el de legitimación activa y pasiva, principio constitucional de subsidiariedad e inmediatez; es en ese entendido, conforme se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. la Constitución Política del Estado se funda en el pluralismo jurídico y la pluralidad cultural para lograr un Estado que garantice “el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía”; así como el bienestar, el desarrollo y la dignidad de las personas que conforman comunidades y pueblos indígenas que habitan este Estado. Estos derechos son inviolables, universales, independientes e indivisibles, por lo cual es deber del Estado protegerlos, para el “vivir bien”.

De igual manera, el art. 9 de la CPE, establece como fines y funciones esenciales del Estado “además de los que establece la Constitución y la ley”, la construcción de una sociedad justa y armoniosa, cuyas bases sean la descolonización sin discriminación, con plena justicia social para lograr consolidar las identidades plurinacionales. Siendo necesario preservar como patrimonio la plurinacionalidad y promover un aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales.

Asimismo, la acción popular es una de las principales innovaciones de la Norma Suprema, que en el art. 135 la establece como una acción tutelar que procede: “…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”. Norma que tiene como objetivo la defensa de los derechos e intereses colectivos. Por lo cual, en cuanto a la legitimación activa puede ser presentada de manera individual o colectiva, personal o en representación de una colectividad; no precisando poder notarial expreso para tal representación, conforme el desarrollo del Fundamento Jurídico III.3.1. la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ha sido interpuesta por el Presidente de la Central Indígena de Pueblos Amazónicos de Pando (CIPOAP) que representa a los pueblos indígenas del departamento de Pando.

Al respecto, la SC 0645/2012, acorde con el entendimiento establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, cuando señaló: “La Corte considera que el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de  organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado” (las negrillas son nuestras). Derechos reconocidos en el preámbulo de la Ley Fundamental.

Con referencia a la legitimación pasiva, cumple con lo establecido en la Norma Suprema, ya que se plantea la acción contra autoridades que mediante la omisión de respuesta a la petición presentada al INRA Pando de determinar” reserva o territorio indígena” en el territorio donde actualmente existen concesiones madereras y que históricamente son territorios ancestrales de los indígenas Pacahuaras; en el presente caso se evidencia que fue planteado contra los Directores Departamentales del INRA y de la ABT de Pando, el Responsable de la Unidad Operativa del Bosque y Tierra, el Prefecto y Comandante a.i. -ahora Gobernador del Departamento de Pando, el representante de la Secretaría de Medio Ambiente, Forestal de Tierra y Recursos Hídricos y el Alcalde de Gobierno Autónomo Municipal de Nueva Esperanza, quienes efectuaron el saneamiento de tierras en ese sector y dieron en concesión a favor de las empresas madereras MABET S.A., URKUPIÑA y BOLITAL, para la explotación de madera, por lo que, se determina que la presente acción cumple con la legitimación pasiva, ya que son esas autoridades, las que presumiblemente se encuentran violando los derechos colectivos de estos pueblos indígenas. Activándose, de esta manera la legitimación pasiva.

Prescinde del principio de inmediatez, de acuerdo a lo establecido en el art. 136 de la CPE, y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos y del principio de subsidiaridad.

De lo referido, concluye que se ha cumplido con los presupuestos necesarios para la admisión de la presente acción.

De la norma constitucional desarrollada, y de lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que esta acción tutelar se caracteriza por poseer un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos; de esta manera se materializa la protección de los derechos, estableciendo, además la indivisibilidad en la protección de estos derechos que pertenecen a todos y tiene efecto erga omnes pues los efectos son para todos los que integran el grupo vulnerado.

Debemos aclarar, que de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3.4, por la naturaleza de la acción popular al tratar derechos colectivos, no se tiene en cuenta a los terceros interesados; sin embargo, éstos pueden asistir a la audiencia y se oídos para precautelar su derechos constitucionales y fundamentales si el resultado de la acción podría causarles daño. Sin embargo, no constituye un requisito de admisión de la acción, aspecto que debió haberse tomado en cuenta por el Tribunal de garantías y no suspender por este motivo las audiencias señaladas.

Ahora bien, una vez desvirtuada la posible improcedencia de la presente acción popular por incumplimiento de alguno de los presupuestos o principios constitucionales, ingresaremos al análisis de fondo de la problemática planteada; es así, que en primera instancia analizamos los derechos impugnados, que son el derecho a la petición y los art. 30.II y 31.I y II de la CPE. En cuanto al derecho a la petición dispuesto en el art. 24  la misma dispone: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; al respecto, la Sentencia T-301/98 de la Corte Constitucional de Colombia, considera que este derecho no solo involucra la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone la obtención de pronta resolución.

De acuerdo al Fundamento Jurídico III.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando lo que se denuncia es el derecho subjetivo o particular inherente a un grupo de personas, considerando el derecho de petición como derecho fundamental del ser humano, que le permite dirigirse ante la autoridad con el propósito de solicitar, reclamar u observar lo que le atañe, es deber del poder público dar inmediata respuesta, sea negativa o positiva sobre lo solicitado mediante la petición, lo cual hace posible tutelar este derecho mediante la acción popular.

En aplicación del razonamiento efectuado en la SCP 0645/2012 desarrollada en el Fundamento Jurídico III.21 del presente fallo, referido a la reconducción de la tramitación de una acción, en el presente caso con referencia al derecho a la petición se debe tomar en cuenta que si bien la jurisprudencia constitucional, establece que es un derecho que debe ser analizado y tutelado mediante la acción de amparo constitucional, no debemos de olvidar que nos encontramos frente a pueblos indígena originario campesinos, que se encuentran en peligro de extinción, que son pueblos no contactados; es decir, que no quieren tener contacto con la civilización y por lo tanto se encuentran dentro de los grupos vulnerables, que merecen la protección del Estado, motivo por el cual, se establece que en este tipo de situaciones, en los que este de por medio la participación de grupos vulnerables y/o los que tengan relación con la violación de derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la constitución, podrá invocarse el derecho a la petición mediante la acción popular y tutelarse la misma, siempre y cuando se establezca su vulneración, de forma simultáneamente con los demás derechos propios de esta acción.

En este caso, la petición de un representante de una organización indígena que se encuentra en peligro de extinción, como es el pueblo indígena Pacahuara, cuya ubicación es el departamento de Pando, provincia Gral. Federico Román, cantón Manoa, municipio Nueva Esperanza, pueblo no contactado, nómada y en aislamiento voluntario, no quieren tener contacto con la civilización, pues caso contrario ya lo hubieran hecho, ante el avance de las empresas que explotan madera y otros productos. De esta manera, es preciso referirnos a los antecedentes de estos pueblos indígenas, como es el caso de los Pacahuaras. La Ley Fundamental en su art. 2 reconoce la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y el dominio ancestral sobre sus territorios; en este marco, reconoce en su art. 5 como idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos incluido el idioma “Pacawara”, tal como podrá advertirse en el desarrollo del Fundamento Jurídico III.11 y III.12 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, art. 5.I de la CPE, reconoce como oficial entre otros el idioma “pacawara”, entonces declara la existencia del pueblo como parte de la pluralidad de naciones que conforman el Estado Plurinacional de Bolivia, aspecto que no puede ser obviado por las autoridades del INRA y la ABT.

La presente acción establece que la petición realizada ante el INRA con relación a que se tengan en cuenta los pueblos asentados en la zona desde tiempos ancestrales, como establece el preámbulo de la Norma Suprema y, más aún al tratarse de pueblos que se encuentran en peligro de extinción, en aislamiento voluntario y no contactados, quienes, no fueron tomados en cuenta en los procesos de saneamiento justamente por esa su condición al no tener contacto con personas que no pertenecen a su comunidad y no supieron del proceso de saneamiento que efectuó el INRA, lo que no quiere decir que debe desconocérselos, más al contrario, como se ha expuesto, merecen la protección del Estado establecida en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales, tal como se podrá advertir del Fundamento Jurídico III.7 de esta Sentencia, de los cuales se citan algunos como ser: los informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), en cooperación con la AECID, GINEBRA, en el cual se hacen dos recomendaciones específicas relativas a pueblos indígenas en aislamiento y en contacto inicial: 1) A nivel internacional se recomienda «el establecimiento de un mecanismo mundial encargado de supervisar la situación de los pueblos indígenas que viven aislados voluntariamente y corren peligro de extinción»; 2) A nivel nacional  recomienda la adopción «de un marco de protección especial para los pueblos indígenas que viven aislados voluntariamente y que los gobiernos establezcan políticas especiales para asegurar la protección y los derechos de los pueblos indígenas que tienen pequeñas poblaciones y corren riesgo de extinción»; los derechos que se deben tomar en cuenta son los contenidos en el art. 1 de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales y los artículos 3, 4 y 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas desarrollados en el Fundamento Jurídico III.7.4, los mismos que al amparo del art. 410.II de la CPE se encuentran dentro del bloque de constitucionalidad que está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos y las normas de derecho comunitario ratificados por el país, en ese contexto se tiene el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convenio 169 de la OIT; Comisión Interamericana, Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas y otros, desarrollados precedentemente.

De lo anterior se puede evidenciar que con referencia a lo expuesto por la parte accionante, explicando cómo se vulneraron estos derechos, al no ser considerada su petición por las autoridades demandadas, quienes sin justificar tal actitud no contestaron a la solicitud realizada a nombre del pueblo Pacahuara, más bien mediante informe escrito Juan Wilder Suárez Velarde, Director Departamental de la ABT expresó que “A la fecha  no se ha reconocido derecho de titularidad alguna en el área de los supuestos afectados por la autoridad competente (INRA)” (sic); al igual que Julio Urapotina Aguararupa, Director del INRA Pando, quien mediante informe escrito expresó: “El departamento de Pando se encuentra saneado y a la fecha tiene 118 solicitudes de asentamientos y en los que no figura la demanda de la comunidad Tacana La Selva, sino de Nueva Unión y al no estar identificada dicha comunidad y no tener autorización de asentamiento, el INRA emitió la resolución de desalojo en razón de que todas las tierras fiscales son del estado y el INRA tiene la administración de ellos para distribuirlas, y los asentamientos son recientes, la comunidad La Selva se atribuyen ser Tacanas, pero son de santa Ana del Yacuma, por tanto serían Movimas” (sic). Realizando un análisis de lo expuesto, podemos evidenciar violación al art. 24 de la CPE, que establece el derecho de toda persona a la petición de manera individual o colectiva , sea oral o escrita, y a la obtención  de respuesta formal y pronta para el ejercicio de este derecho no se exigirá más que el requisito de identificación del peticionario” (ya se aclaró sobre la personalidad del peticionante en el caso de los pueblos indígenas, especialmente de los pueblos indígenas aislados, no contactados o en contacto inicial); sin embargo, de los informes presentados en audiencia por las autoridades demandadas es evidente que no han dado respuesta a la petición de la institución accionante porque ni siquiera la tienen registrada, demostrando franca negligencia, ya que dicha petición puede ser formulada de manera escrita u oral.

Con referencia a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, el Convenio 169 de la OIT considera que “son aquellas etnias que por decisión propia han decidido mantenerse al margen del contacto con otros pueblos y vivir en su territorio de acuerdo a sus costumbres ancestrales”.

Por otra parte, de acuerdo al desarrollo del Fundamento Jurídico III.7.5.; la Corte Interamericana de derechos Humanos en el caso Saramaka vs. Surinam, al realizar el entendimiento y referirse a la Declaración de la Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas la cual en su Art. 8 considera que “los pueblos y los individuos indígenas tiene derecho a no ser sometidos  a una asimilación forzada ni a la destrucción de su cultura”, encomendando a los estados establecer los mecanismos eficaces para evitar todo acto que atente a su integridad como pueblo. Es así que con referencia a la vulneración del art. 30.II de la CPE, que se encuentra dentro del Capítulo Cuarto de Derechos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, se refiere a dieciocho derechos los cuales en la demanda de acción popular no fueron desglosados ni desarrollados por la CIPOAP accionante; sin embargo, por el principio de verdad material establecido en el art. 180.I de la CPE.

Del memorial presentado se evidencia que se refiere al art. 30.II de la CPE: 1. A existir libremente; 2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión; 4. A la libre determinación y territorialidad; 6. A la titulación colectiva de tierras y territorios; 7. A la protección de sus lugares sagrados; (…) 10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas; (…); 17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. La SCP 1422/2012, en su Fundamento Jurídico III.3.2 desarrollado, al referirse a este artículo de la CPE, considera que debe ser interpretado “en el marco de los alcances dogmáticos del principio de libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, inserto en el Art. 2 del texto fundamental”.

En lo referente a la vulneración del art. 31.I y II de la CPE que establece: “Las naciones y pueblos indígenas originarios en peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida individual y colectiva” y “las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición, a la delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan”, por lo cual en aplicación al presente caso, se advierte del memorial de la acción popular, que el INRA al no reconocer a las comunidades de Tacana la Selva y Pacahuaras, como pueblos indígenas e indicar que el saneamiento concluyó en la zona y declarar como tierras fiscales el territorio en los que se encuentran asentados e intentar desalojarlos, está vulnerando el derecho a ser protegidos y respetados en sus forma de vida individual y colectiva.  Esta institución del Estado no solamente está incumpliendo, con lo establecido en la Constitución Política del Estado, sino en la Convención 169 de la OIT, la declaración de las Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas y los informes del Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Derechos Humanos, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.5.

No podemos dejar de referirnos a la situación del pueblo indígena Tacana la Selva, que si bien no es un pueblo indígena aislado, no contactado o en contacto inicial, se encuentra protegido por la Ley Fundamental, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, por lo tanto las autoridades llamadas por ley deben velar por que no se les vulneren sus derechos.

Ahora bien, Julio Urapotina Aguararupa, Director Departamental del INRA de Pando, en audiencia  manifestó que los que están asentados en Tacana La Selva no son Tacanas sino Movimas, en todo caso este último es también un pueblo indígena de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.15. protegido por la Norma Suprema, los  tratados y convenios internacionales de derechos humanos.

Es así, que por todos los antecedentes expuestos y habiéndose evidenciado la existencia de estos pueblos anterior a la invasión colonial española que se encuentran en peligro de extinción y la vulneración de sus derechos colectivos a la autodeterminación y al territorio, al amparo del art. 1 de la CPE, el cual establece que Bolivia se constituye entre otras cosas como un Estado de derecho plurinacional comunitario, intercultural, fundado en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, y el art. 2 que dispone: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus unidades territoriales…”, y habiéndose establecido la vulneración de sus derechos a la autodeterminación de vivir en aislamiento, no contactados y mantenerse en esa condición y a la delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan. En ese marco, deberá respetarse y garantizar los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, adecuar las leyes a los nuevos paradigmas constitucionales como el “vivir bien”; asimismo, sobre la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan, la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios, la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros, en la búsqueda de una convivencia pacífica y armónica, habida cuenta que debe haber un equilibrio entre la humanidad y la naturaleza que son complementarias, conforme al Fundamento Jurídico III.18 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

El INRA y la ABT deben tener en cuenta el art. 395.I de la CPE, establece: “Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas…». Finalmente, “El Estado regulará el mercado de tierras, evitando la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por la ley, así como su división en superficies menores a la establecida para la pequeña propiedad” (art. 396 de la CPE). De igual manera, con referencia a Tierra y Territorio, el art. 393 de la CPE dispone “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”; y, así como en el art. 94.III “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad”.

Las nuevas leyes y disposiciones forestales y de tierras deben tener en cuenta los arts. 405.4 de la CPE, destaca “La significación y el respeto de las comunidades indígena originario campesinas en todas las dimensiones de su vida”, mientras que el 404, establece que el “Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridades el Presidente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país”.

Por su parte, la ABT al haber dado en concesión esos terrenos a la empresa MABET S.A. y otros, sin tener en cuenta los derechos de los pueblos indígena originario campesinos establecidos en la Norma Suprema, está vulnerando el derecho que poseen a la autodeterminación de vivir como pueblos indígenas en aislamiento y no contactados, a la delimitación y consolidación legal del territorio que ocupan y habitan, correspondiéndole igual derecho a los pueblos indígenas con territorio insuficiente, como el caso de los pueblos Tacana La Selva y Movima.

Con referencia que las autoridades que al momento de realizar la notificación a los habitantes de la comunidad Tacana la Selva no tomaron en cuenta el derecho a la defensa y el debido proceso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, el cual ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.18 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Este Tribunal se ha pronunciado en la SCP 0820/2012 de 20 de agosto, con referencia al derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Ley Fundamental ha configurado la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas y de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos como uno de los ejes más importantes del Estado; asimismo, nadie puede ser juzgado sin haber sido oído o juzgado previamente en un debido proceso.

En cuanto al debido proceso y las garantías judiciales, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.19, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la referida organización y la Ley 1257 que eleva a rango de ley el mencionado convenio, en su art. 12 establece la protección contra la violación de sus derechos, poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o mediante sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo a sus derechos. También “deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces”.

“El nuevo diseño dogmático de la Constitución Política del Estado, que incorpora como directriz irradiadora y transversal en todo el texto constitucional al principio del pluralismo, como emergencia de la cualidad plurinacional del nuevo Estado boliviano, conlleva a la necesidad de asumir la incorporación de matices propios de esta cualidad en todos los órdenes de su organización política, administrativa, social, económica, entre otras. Tal exigencia es aún más evidente en el campo jurídico, y de modo particular en la tramitación de procesos judiciales y procedimientos administrativos donde se encuentren involucrados las naciones y pueblos indígena originario campesinos, ya sea actuando como sujetos colectivos o como personas individuales.

De este modo, tomando en cuenta que el debido proceso es una garantía inherente a cualquier ciudadano bajo jurisdicción estatal, que debe hacerse efectiva en la tramitación de procesos judiciales o administrativos, a consecuencia de los cuales pueden verse afectados derechos fundamentales; en el caso de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, dicha garantía resulta aún más indispensable puesto que dada su especial condición, como resultado de sus características propias, condiciones económicas y sociales, sus instituciones representativas y, normas y procedimientos propios; la eventual afectación de sus derechos y garantías repercute de modo sensible que si se diera en otros sectores de la población. Más aún cuando dentro de un proceso administrativo o judicial no se ha garantizado por parte del Estado el derecho a la defensa que asiste a cualquier ciudadano y peor aún, si como emergencia de ello, se ha deducido una resolución desfavorable y lesiva de sus derechos fundamentales que les asisten como sujetos colectivos” (SCP 0645/2012).

Por su parte, el INRA y la ABT, deben enmarcar sus acciones de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado. Asimismo, consideramos que la Ley Forestal, el DS 24453 de 21 de diciembre de 1996 (Reglamento a la Ley Forestal), Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996 y DS 20215 de 2 de agosto de 2007- Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (modificada por la Ley 3545 De Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria), ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.20, al haber sido elaborados antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado, por lo cual este Tribunal considera necesaria una revisión de las leyes agrarias, del INRA y de la ABT.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria; e

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