TIPNIS: El territorio indígena y zona intangible

Intangible, en materia ambiental, es una definición y categorización de su rama de las Áreas Protegidas, contenida en el Reglamento General de Áreas Protegidas D.S. 24781 de la Ley del Medio Ambiente Ley 1333 y convenios internacionales sobre protección de la biodiversidad. Pero cuya aparente “novedad”, genera dudas y miedos.

Un análisis frío de la Constitución clarifica este logro y determinación, que es una muestra de la línea protectiva de los pueblos indígenas minoritarios que ha establecido la propia norma suprema nacional, la Constitución Política del Estado y las normas positivas vigentes que amparan la aún continua lucha y defensa por el territorio y la dignidad de los pueblos indígenas de Bolivia. Un hito en Derecho que debe ser reconocido por el propio Estado de Bolivia y su órgano Legislativo.

El Cap. VIII, Art. 60 de la Ley 1333 ha establecido que “Las áreas protegidas constituyen áreas naturales con o sin intervención humana, declaradas bajo protección del Estado mediante disposiciones legales, con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y cultural del país.”

Así mismo el Art 61 de la misma ley establece que: “Las áreas protegidas son patrimonio del Estado y de interés público y social, debiendo ser administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación en base a planes de manejo… “.

Hasta aquí queda claramente establecido que un área protegida puede tener o no intervención humana, lo cual no la invalida como área protegida, siempre y cuando no afecte los propósitos de su creación. Estas áreas se hallan bajo protección directa de la administración del Estado y se constituye en parte de su Patrimonio, solo el interés es público y social.

Las áreas protegidas como concepto general tiene categorías del cual se especifica el objeto de su creación, es decir la finalidad de su existencia. El TIPNIS es un “Parque Nacional”, que de acuerdo a la norma vigente tiene por objeto la protección estricta y permanente de muestras representativas de ecosistemas y de los recursos de flora, fauna, así como los geomorfológicos, escénicos o paisajísticos que contengan y cuenten con una superficie que garantice la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos de sus ecosistemas. (Art. 20 Reglamento General de Áreas Protegidas). Es decir, es una zona de donde la protección de ecosistemas es indefectible, continua, estricta y completa, porque son de necesaria preservación. Hasta aquí la calidad de Parque ya le da un estatus especial de protección por parte del Estado.

El Parque Nacional del Isiboro Sécure cuenta con un espacio definido por la normativa nacional, desde la época de su creación (D.S. 7401 el 22 de noviembre de 1965)  dentro el cual se garantiza que los procesos ecológicos y evolutivos de los ecosistemas que se protegen dentro de él, permanecerán en el tiempo, por su valor natural y cultural.

El Reglamento General de Áreas Protegidas (Decreto 24781) establece que cada área protegida debe ser zonificada, es decir su espacio geográfico y material clasificado, existiendo dentro de ellas zonas como las Intangible y de Protección Integral, estas zonas son: espacios de preservación de la naturaleza, para garantizar la evolución natural y el estado pristino del lugar, conformada por ecosistemas o biotopos frágiles que justifican la declaración del área y que ameritan protección absoluta, sin permitirse modificación alguna al ambiente natural. “Al efecto no se permitirá –dice el Art. 31 del Reglamento General de Áreas Protegidas- actividades de uso público a fin de que las condiciones se conserven a perpetuidad. En ésta zona sólo se permitirán las actividades de guardianía y de investigaciones científicas previamente autorizadas y reguladas.”

El carácter absoluto de la protección (lo intangible) implica que todo el espacio  sin un centímetro de menos o demás, es preservable. Lo intangible en un área protegida, por tanto implica que no se permita modificación alguna al medio ambiente mediante actividades de uso público, por ejemplo proyectos públicos estatales de construcción de carreteras. La limitación es a las disposiciones o acciones del Estado. así mismo de terceros que pretendan afecta el ecosistema protegido.

Por tanto, en su condición de Área Protegida, mediante la Ley 180 (LEY DE PROTECCIÓN DEL TERRITORIO INDÍGENA Y PARQUE NACIONAL ISIBORO SÉCURE – TIPNIS) es el Estado Boliviano que se restringe a si mismo para no destruir ó modificar el medio ambiente natural que se halla en el TIPNIS.  

Considerando que es deber del Estado la protección y preservación, ningún elemento externo puede implementar actividad alguna que modifique el ambiente natural, es intocable para los ajenos al ecosistema del TIPNIS. ¿Qué implica la modificación del ambiente natural? Por ejemplo el desvió de cursos de aguas pre-existentes, la introducción de elementos extraños vivos o no, la extracción de componentes del ecosistema.

Por tanto, cuando la Ley 180 de 24 de octubre de 2011, establece la declaración de zona intangible en su el Art 1 Parf. III, lo hace en la condición y calidad de Área Protegida. Donde el Estado se restringe a mismo y restringe a los terceros que atenten contra el ecosistema del TIPNIS.

Ahora, bien, lo mas controversial según algunos. El Ejercicio de Derechos Humanos  Indígenas por parte de los titulares y poseedores del Territorio Indígena. Existe una excepción a la declaratoria de Area Protegida, es decir a esa línea protectiva exclusivamente ambiental y casi conservacionista. El Art. 64 de la Ley 1333, concordante con su Art. 60, establece que “La declaratoria de Áreas Protegidas es compatible con la existencia de comunidades tradicionales y pueblos indígenas, considerando los objetivos de la conservación y sus planes de manejo.”

Aquí encontramos, la doble condición como un espacio material, geográfico, delimitado y  demarcado como Área protegida frente a un Territorio Indígena que puede ocupar una porción o la totalidad de ese espacio especial.

La Constitución establece en el Art. 385, que las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; y establece que en caso de sobrepocisión de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos se aplicará la gestión compartida respetando el objeto de creación de estas áreas.

Recapitulando, cuanto se trata de un área protegida el Estado tiene directa facultad de protección e incluso de aprovechamiento de los recursos del área, pero cuando además es un Territorio Indígena la “gestión” o administración del Área compartida, en igualdad de condiciones.

El compartimiento de responsabilidades sobre esta área implica, además, que el Estado reconoce que el pueblo indígena tiene la titularidad y facultad de ser, hacer y disponer sobre su territorio, solo que la gestión se comparte, no es unilateral.

Ahora vamos al tema de la titularidad sobre propiedad colectiva indígena (Art. 393, 394 de la CPE). La calidad de derecho real, distinta al área protegida, donde son importantes la titularidad sobre el espacio, la posesión y los derechos de uso, disfrute y disposición, y fundamentalmente la calidad del o los titulares (Art. 30 CPE).

En Bolivia y los países de las Américas tuvieron y tienen en sus entrañas a pueblos indígenas que son parte de esos ecosistemas, que no han generado depredación, destrucción durante toda su milenaria existencia, convirtiéndose en parte de esos ecosistemas y sostenedores de su continuidad, por tanto, y de acuerdo a la Ley 180, en el caso del TIPNIS es intangible.

La intervención humana indígena amazónica por ejemplo, no ha generado descertificación, no ha generado desaparición de especies de peces, o ha puesto al borde de la extinción a especies de fauna o la propia humanidad. Lo que comprueba su carácter de elemento del ecosistema.

El territorio indígena, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es el espacio necesario donde los pueblos indígenas ejercen sus derechos. Siendo por tanto el derecho colectivo al Territorio, el equivalente al derecho a la vida de los pueblos y nacionales indígenas originarias precolombinas subpervivientes a la colonización española. Estos pueblos no podrán lograr su independencia, pero su autonomía, y podrán decidir libremente su desarrollo y el aprovechamiento de sus recursos naturales renovables en su territorio (Art. 2, 30 de la CPE).

Nuestro Estado de Bolivia, se ha definido plural, a asumido principios y valores indígenas de los andes y amazónicos (Art. 1, 3, 4,5 y 8) y ha reconocido el valor de la existencia de estos pueblos y nacionales (Preámbulo de la CPE). Pero lo más importante, ha reconocido constitucionalmente, como derechos ineludibles de respeto y garantía a los derechos de los pueblos indígenas originarios (Art. 30). Ninguna ley puede ir en contra de ella, ninguna ley la puede interpretar, ninguna ley puede apartarse de lo expresamente determinado por la Constitución.

Por tanto la condición de Territorio Indígena y los derechos que se ejercen dentro de ella, conforme el Art. 403 de la Constitución, son inderogables por ley o declaración alguna, como se ha pretendido hacer creer. Y la ley 180, no muestra visos de inconstitucionalidad. Por cuanto no contradice al Art. 385,  y demás articulados de la Constitución, y más ratifica su apego a los Art. 30, 385, 394 y 403 y calidad de Ley garantista del Territorio indígena.

En simple y directa conclusión, el TIPNIS se protege a sí mismo por su doble condición de Territorio Indígena y Área Protegida. La Ley 180 lo que ha hecho en esta época de cambios es que ha dispuesto que el área protegida sea intangible para el Estado y terceros y el Territorio Indígena sea asegurado y garantizado en sus derechos, incluso los pueblos del TIPNIS como parte del ecosistema son intangibles. Definiciones mas y explicaciones demás, no cambiarán la determinación de Ley.

Para una explicación más sencilla menos legalista y doctrinal, tomemos al TIPNIS como un espacio integral sobre el cual la gestión compartida implicaría que el Estado tiene el 50% de las potestades sobre el Parque Nacional, y el otro 50% los pueblos indígenas organizados. Al Estado declarar la intangibilidad, renuncia a su 50% como muestra de buena fe y pacto con los pueblos indígenas preexistentes en el área protegida. Lo cual no implica renuncia a sus deberes constitucionales y ambientales de protección sobre un Parque Nacional y sus ecosistemas. Pero si le queda el reto de implementar mecanismos legales para que las determinaciones, en ejercicio de los derechos indígenas constitucionales, mantengan el requerimiento legal de sus usos y decisiones de desarrollo.

La autora es abogada miembro del Equipo Técnico Legal del FOBOMADE.

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