Jurisdicción agroambiental *

En lo general, el texto de ley del órgano judicial, contiene algunas innovaciones esperadas por la nueva orientación de las disposiciones constitucionales. Señala, por ejemplo, la preferencia de presupuestos referidos a derechos humanos que tratados internacionales ratificados, firmados o a los que se hubiera adherido el Estado (Art. 14, Pr. II). Además, ninguna autoridad judicial podrá alegar el desconocimiento de derechos humanos y garantías  constitucionales y vulnerarlas.

La justicia ordinaria se aplica a materias: civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señala la ley. Se crea el cargo de un conciliador para esta jurisdicción, cuyas competencias sobre casos serán derivadas expresamente. También se establecen jurisdicciones especializadas, que hace suponer la creación de temporarias materias especiales mediante ley.

En lo nos interesa, referido a la Jurisdicción Agroambiental, se ratifica que es parte del órgano judicial, no siendo su especial existencia justificación de duplicidad de representación del órgano. Su función judicial se ejercer conjuntamente a las otras jurisdicciones como al indígena. La materias justiciables en ésta jurisdicción son: agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad y aclara “que no sean de competencia de autoridades administrativas”.

El Título de la Jurisdicción Agroambiental tiene una parte importante de principios, absolutamente relevantes sobre criterios resolutivos.

El primero de los principios de ésta ley es la Función social. Es definida como el supremo interés humano, ambiental y de la madre tierra por encima de de toda actividad de uso y aprovechamiento de recursos naturales. Esto permitiría que como principio de derecho pueda ser usado como antecedente doctrinal en controversias judiciales y también en acciones administrativas. Es decir, los principios de la jurisdicción agroambiental, son bases valederas también para la instancia administrativa. Lo implica también que procedimientos de denuncia, en la parte administrativa podrán se utilizados.

Otro principio es, el de Sustentabilidad, que ha sido defina: “que promueve la naturaleza y la cultura, garantizando su reproducción perdurable, en el marco del vivir bien” (Art. 131, inc. 4).

Resulta importante y bastante, la incorporación del principio Precautorio. Uno de los principios fundamentales del derecho ambiental y bastante útil en la investigación e identificación de responsabilidades en la comisión del daño ambiental. Pero además uno de los principios que viabiliza medidas preventivas oportunas.

El principio de  la Responsabilidad ambiental, según la norma nueva, como medida para la reparación efectiva de daños ambientales. Este es uno de las principales directrices, por cuanto la principal y esperada competencia de ésta jurisdicción agroambiental, gira en relación a ella. Este principio orienta a la identificación del causante del daño ambiental y la obligación del responsable, de la reparación del ambiente, ¿hasta donde? Según la doctrina hasta lograr un estado anterior igual ó equivalente o la compensación monetaria cuando el daño ha es irreparable.

El principio de imprescriptibilidad de la responsabilidad ambiental. El principio de equidad y justicia social, que refiere el privilegio al débil y vulnerable, “con el fin de erradicar las desigualdades sociales y económicas” (Art. 131, inc. 8).

Hasta aquí la jurisdicción agroambiental, parece prometer justicia ambiental.

La estructura de jurisdicción es: Un Tribunal Agroambiental y los juzgados agroambiental en cada departamento.

La norma, establece los requisitos de elegibilidad de los magistrados agroambientales, el o la elegible, deberán hacer ejercido la jurisdicción agraria o agroambiental, ejercido la cátedra por 8 años, poseer especialidad y conocimientos en el área de sus atribuciones o especialidad en materia, agraria, forestal, de aguas, ambiental, de recursos naturales, renovables o biodiversidad (Art. 135, del proyecto), los que tuvieran conocimiento y experiencia en materia de recursos naturales no renovables. Se considera importante, para algunos casos, haber ejercido la calidad de autoridad indígena originaria campesina bajo su sistema de justicia.

Dentro las prohibiciones para no ser elegido magistrado agroambiental se señalan: el haber sido autor, cómplice o encubridor de daños ambientales, según sentencia o resolución administrativa ejecutoriada, haber sido procesado por incumplimiento de deberes en materia que alcanzan lo agroambiental, haber sido miembro de la Consejo Nacional de Reforma agraria ó Instituto Nacional de Colonización, haber sido propietario de un predio con relaciones de servidumbre, ser propietario o socio de una empresa que explote recursos naturales, y las causales establecidas en la constitución.

Para ser juez agroambiental, se deberá acreditar haber sido asesor legal ambiental, dictar  cátedra universitaria, abogado de la profesión libre ó ejercido la jurisdicción agraria o ambiental durante 6 años.

Ahora, los casos que podrán ser elevados a conocimiento de la jurisdicción agroambiental, y esta parte es crucial, para determinar el alcance de la justicia agroambiental, son:

–      Las controversias de derechos reales agrarios, interdictos y procesos ejecutivos sobre la propiedad agraria (anterior competencia).

–      Controversias de derechos o sobre posición de uso de recursos naturales renovables, hídrico, forestales y de la biodiversidad.

–      Accione de precautela y prevención de contaminación de aguas, aire, suelo y daños ambientales, salud pública, patrimonio cultural, respecto de actividades productivas, extractivas o cualquiera de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en la norma especial (Minería, hidrocarburos, forestal, aguas).

–      Acciones para determinar responsabilidades ambientales.

–      Nulidad de contratos de aprovechamiento de recursos naturales renovables (agrario, forestal) suscrito entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas.

–      Conocer la extinción de servidumbres  en la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica.

–      Conocer acciones de uso de aguas.

PROBLEMAS EMERGENTES

En algún momento del proyecto se hace mención a la Madre Tierra, como nuevo sujeto, con vida pero no con capacidad de ejercicio pero si de goca de derechos, por lo que demuestra el interés del Estado de protegerla judicialmente.

En relación a delitos ambientales, esta instancia está librada de conocerlas. Por lo que en el marco de lo que aún establece la ley del Medio Ambiente, los delitos ambientales, deben ser sustanciados ante justicia penal, en aplicación de las reglas del Código Penal y Código de procedimiento Penal (Art. 115, ley del Medio Ambiente). Siendo por tanto, urgente la adecuación y mejora de sus figuras para su sustanciación.

A no ser que el Código Penal, sea modificado e introduzca a los delitos ambientales en su catalogo, parecería que existe la posibilidad de olvidar estos especiales delitos. De hecho, los delitos ambientales han estado atravesando problemas en su uso y aplicabilidad, no por no ser claras, sino porque no ha habido voluntad de usar sus prescripciones, por tanto no hay experiencia en su práctica y la redacción de algunas de éstas tipificaciones requiere ser mejorada, inclusive en la medida de su sancionabilidad, de tal forma que la relevancia y objetividad para justiciabilidad sea contundente.

Otra necesidad en cuanto a los delitos, ilícitos y contravenciones ambientales, es la fijación normativa del daño relevante e irrelevante para el derecho. En el Derecho de Daños, la determinación del daño debe estar claramente establecido en sus niveles y causales; para el caso del recurso aire, por ejemplo, un reglamento de niveles de contaminación es bastante útil. Aquí juega un gran rol el principio precautorio.

Aunque la misma norma señala la necesidad de tener una ley especial sobre la jurisdicción agroambiental, se crea conflictos de competencias, en cuanto a ilícitos ambientales que deben ser denunciados ante autoridades administrativas nacionales (Ministerio de Medio Ambiente) departamentales y municipales y los que ahora prevé ésta ley.

Otro detalle importante y llamativo, es que la norma hace énfasis en las competencias e investigación de controversias de derechos, uso, contratos  y contaminación de recursos naturales renovables. Lo recursos no renovables, no son expresamente considerados, su explotación es la que mayores conflicto social acarrea por los niveles de daños a colectivos humanos (La minería y la industria hidrocaburífera por ejemplo).

Otro detalle que también llama la atención, es la inclinación por el concepto de “contaminación”, que es la introducción de elementos extraños y destructores de factores del ambiente, sin embargo, otro elemento del daño ambiental, es la degradación, que es cuando un acto o hecho sin introducir elemento extraño natural o artificial al medio ambiente, degenera las condiciones del agua, flora, fauna, recursos genéticos o condiciones de vida, p.e. inundaciones provocadas, desvió de agua o la tala de árboles. ¿Será que estos otros daños ambientales serán de solo competencia de la instancia administrativa?.

Considerando la actual conflictividad entre gobierno y pueblos indígenas, sobre tierra y territorio y las concesiones sobrepuestas a las TCOs, los “conflictos” con madereros, biopiratas y otros, serán resueltos en ésta instancia, considerado como conflictos entre privados.

Finalmente, cuando algunas de las causas en juzgados agroambientales sean apeladas, el Tribunal Agroambiental conocerá los casos en calidad de “contenciosos administrativos”.

* E. Evelin Mamani Patana. Es abogada y parte del Equipo Técnico Legal del Fobomade

Print Friendly, PDF & Email
Fobomade

nohelygn@hotmail.com

Deja un comentario:

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *